REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 12 de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.
Causa: E-533-14.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público II (e): Abg. Luis Alberto Arocha.
Sancionado: (se omite).
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Tráfico de Drogas en modalidad distribución.
Decisión: Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (se omite), este Tribunal para decidir observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 07-07-2014, dictaminó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (1) año, causa seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera y que la Reglas de Conducta, fueren relativas a: 1. la obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de consumir, distribuir o portar drogas y 3. No incurrir en nuevos delitos, solicitando finalmente la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.
Por su parte el Defensor Público, Abogado Luis Alberto Arocha, manifestó que su defendido está en la disposición de acatar lo que imponga el Tribunal.

Impuesto el sancionado (se omite), de las medidas a cumplir como sanción y garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, señalando que cumpliría lo impuesto por el tribunal.

EL TRIBUNAL
El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado fue detenido en fecha 02-04-2014 y en la audiencia de flagrancia le fue impuesta la detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la ley adjetiva de adolescentes, siendo que en fecha 07-07-2014, con ocasión de la audiencia de juicio oral pautada, el adolescente admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por un lapso de un (1) año, al cual se le resta el abono preventivo, que se traduce en el tiempo cumplido que es de tres (3) meses y cinco (05) días, en razón de lo cual, resta por cumplir ocho (8) meses y veinticinco (25) días, con fecha de cese el día siete de Mayo de dos mil quince (07-05-2015).

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Impone al sancionado (se omite), de las medidas sancionadoras de conformidad con los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso como Reglas de conducta, 1. La obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de consumir, distribuir o portar drogas y 3. No incurrir en nuevos delitos.

Respecto de la Libertad Asistida consiste en recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta dependencia judicial, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, al cual se le restó el abono preventivo, que se tradujo en un tiempo cumplido de tres (3) meses y cinco (05) días, en razón de lo cual, resta por cumplir ocho (8) meses y veinticinco (25) días, con fecha de cese el día siete de Mayo de dos mil quince (07-05-2015)

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare

Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria.

E-533-14.
NP/AET/Imposición de sanción.