REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-441-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA (e)

ABG. LISBETH CAROLINA TROCONIS.


SANCIONADO
(se omiten).

DELITO
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO EN GRADO COAUTORÍA.


VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas a los sancionados (se omite), dictadas por el Tribunal de Juicio en fecha 21-03-2013 e impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 23-05-2013, consistentes en la Libertad Asistida, recibiendo orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y Reglas de Conducta referidas a 1. La Obligación de estudiar y/o trabajar presentando la constancia que así lo acredite; 2. La prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y 3. La prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, las cuales tenían su posible cese en fecha 13-07-2014; sanciones impuestas por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar las Reglas de Conducta, verificándose a los folios 71 y 195 de la cuarta pieza, que el sancionado (se omite), se encuentra laborando, tal y como lo certifica la constancia suscrita por el ciudadano Rubén Alejandro Linares, titular de la cédula de identidad 9.385.035, propietario de la Firma Comercial “Inversiones y Suministros ANTO F.P” Rif V09385035-8, ubicada en la Avenida Sucre, sector 2 de Diciembre, local 2, Barrancas, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, donde como vendedor devenga salario mensual de dos mil doscientos bolívares, así también al folio 195, la misma constancia actualizada al 13-07-2014.

En cuanto al sancionado (se omite), se verificó a los folios 72 y 196, que se encuentra laborando, tal y como lo certifica la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Nixon Eduardo Marcano Bustamante, titular de la cédula de identidad 15.499.446, propietario de la Firma Comercial “Inversiones y Distribuciones Marcano F.P”, ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, certifica que el joven (se omite), labora devengando un sueldo de 1500,00 semanal, razón por la cual se considera satisfecha dicha obligación.

En cuanto a las prohibiciones impuestas como reglas (no portar ni distribuir drogas ni acercarse nuevamente al sitio del hecho, al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infiere como cumplidas, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la libertad asistida, se verificó como cumplimiento satisfactorio por parte de (se omite), en virtud de haber recibido las orientaciones psicológicas recomendadas, conforme se observó a los folios de la cuarta pieza, folios 46, 84, 111 y 114 y respecto de (se omite), se verificó su cumplimiento a los folios 58, 119 y 121 de la cuarta pieza.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensora Pública encargada Abg. Lisbeth Carolina Troconis y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas, y evidenciado que los jóvenes adultos habían cumplido con sus obligaciones, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuestos los sancionados (se omiten), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron la cesación de las sanciones.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de la sanciones impuestas a los sancionados (se omiten), dictadas por el Tribunal de Juicio en fecha 21-03-2013 e impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 23-05-2013; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consistían en Libertad Asistida, recibiendo las orientaciones psicológicas que fueron verificadas y la sanción de Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y/o trabajar presentando la prueba de ello, la prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y la prohibición de concurrir al sitio de hecho, ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento por el tiempo impuesto, sancionado como fue el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia se dicta la libertad plena del Joven adulto sancionado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.
CAUSA E-441-13
NP/MYC/
Cese de sanción.