REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Guanare, 05 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155º

Causa: N° E-527-14

Jueza de Ejecución: Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. María Yoneida Castellanos

Adolescente Sancionado:
(se omite)

Representante del sancionado: (se omite)

Víctima:
Estado venezolano

Defensora Pública:
Abg. Lisbeth Carolina Troconis

Fiscalía Quinta del Ministerio Público:

Abg. José Ramón Salas.

Delito: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento.

Decisión:
Imposición de Sanción: Privación de Libertad y Declinatoria de competencia

En virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de junio de 2014 en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado (se omite); por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, se le condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.


Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (se omite), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia que el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, logre su pleno desarrollo y se integre a la sociedad, asumiendo una función constructiva en la misma.
SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que el sancionado (se omite), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis (6) meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.
TERCERO
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Una vez impuesto el sancionado (se omite), de la sanción a cumplir, consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, y a los efectos de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la elaboración por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para Varones (Acarigua), del respectivo plan individual quien dispondrá y coadyuvará a desarrollar los objetivos que se planteen en el referido plan que al efecto se elabore, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológicas y sociales, debiendo realizarse informe sobre su evolución por parte del equipo especializado adscrito a dicho centro de reclusión.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Una vez realizada la presente imposición de sanción, se constató que el sancionado (se omite), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Acarigua, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto el sancionado (se omite) se encuentra actualmente recluido en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Acarigua, y vista la solicitud efectuada por la representación fiscal de declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en aplicación del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera necesario determinar a qué Tribunal le corresponde la competencia para el control de la ejecución de la sanción de privación de libertad impuesta al referido sancionado, a fin de garantizar el objetivo primordial del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a”, dispone:

“Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;…”

Las normas antes transcritas, precisan a quién le corresponde la competencia para el control de la ejecución de la sanción de privación de libertad impuesta al sancionado (se omite), así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose que la representante legal del sancionado, ciudadana (se omite), reside en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que es vecino de la ciudad de Acarigua,, razón de ello, se declina al Circuito Judicial Penal de la extensión Acarigua.

DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, le decretó al adolescente sancionado (se omite), en fecha 15 de diciembre de 2013 la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente dicho Tribunal de Control en fecha 21 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar le impuso al adolescente, la medida cautelar de detención preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que el tiempo transcurrido inicialmente desde que le fue impuesta la detención preventiva, será tomado como abono preventivo computado a su favor.

En razón de lo anterior, se tiene que el sancionado lleva cumplido hasta el día de hoy siete (7) meses y veinte (20) días, lo cual se toma como abono preventivo en razón de haber quedado privado de su libertad desde el día 15-12-2013, restándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y diez (10) días. Fecha de cese: 15 de Septiembre de 2015.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se impone al sancionado (se omite); de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 18/06/2014, de los cuales tiene cumplidos: siete (7) meses y veinte (20) días, lo cual se toma como abono preventivo en razón de haber quedado privado de su libertad desde el día 15-12-2013, restándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y diez (10) días. Fecha de cese: 15 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención para Varones Acarigua del estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso. Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Entidad de Atención de Varones Acarigua, a los fines de que se le realice el correspondiente Plan Individual al sancionado.

TERCERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el más cercano al centro de reclusión por cuanto el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad en la Entidad de Atención de Varones (Acarigua).

Regístrese y déjese copia. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Jueza de Ejecución
Sección Responsabilidad Penal Adolescentes

Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
E-527-14
NP/MYC
Imposición y Declinatoria