REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01541-C-12.
DEMANDANTE: BAIHUI CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.657.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GESUALDO PLACENTI PATERNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.029 y 36.591 correlativamente.

DEMANDADA: ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.277.

DEFENSORA
AD LITEM: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-05-2012, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GESUALDO PLACENTI PATERNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.029 y 36.591 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: BAIHUI CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.072.657, de este domicilio, se dirigen al Tribunal e interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana: ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.277, domiciliada en la Avenida Principal, Edificio 17, piso PB, apartamento 17-13, Urbanización Monteserino 12, San Diego, estado Carabobo.
La demanda fue admitida en fecha 15-05-2012 (Folios 50 al 54), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 01-11-2012 (Folio 55), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Beatriz Urriola de García, solicitando se oficie lo conducente al Tribunal Comisionado, a los fines de obtener información de la resulta de la comisión librada por este Juzgado y en auto de fecha 07-11-2012, se acordó lo solicitado. (Folios 56 al 57).
En fecha 26-02-2013 (Folio 58), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Beatriz Urriola de García, solicitando la ratificación del contenido del oficio Nº 248-12, de fecha 07-11-2012, librado por este Tribunal, a los fines, a los fines de obtener información referente al estado en que se encuentra la comisión y en auto de fecha 01-03-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 59 al 60).
En fecha 26-07-2013 (Folios 61 al 84), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.
En fecha 26-07-2013 (Folio 85), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23-09-2013 (Folio 88), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: Gesualdo placenta Paterno, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la celeridad del proceso.
En fecha 26-09-2013 (Folios 89 al 90), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada en ejercicio: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
En fecha 10-10-2013 (Folios 91 al 92), el Alguacil del Tribunal devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada en ejercicio: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha 14-10-2013 (Folio 93), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada en ejercicio: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 18-10-2013 (Folio 94), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Beatriz Urriola de García, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem, y en auto de fecha 23-10-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 95 al 96).
En fecha 18-10-2013 (Folios 97 al 98), el Alguacil del Tribunal devolvió el respectivo recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem, Abogada en ejercicio: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 99 al 100).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 103 al 111), y en auto de fecha 26-02-2014, se negaron las pruebas promovidas referente al mérito favorable de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva. En relación, a las pruebas documentales promovidas, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 112 al 113).
En fecha 22-04-2014 (Folio 114), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 115 al 116).
En fecha 19-05-2014 (Folio 117), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 04-06-2014 (Folio 118), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron por si o por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en el libelo de la demanda al folio 04 que la estimación de la misma es por un valor en Bolívares UN MILLÓN CUARENTA MIL (Bs. 1.040.000,00) que a la fecha nueve de mayo de 2012 (09-05-2012) equivalen a Once Mil Quinientas Cincuenta y Cinco con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (11.555,55 UT).
En ese orden de ideas, de subsumirse esta estimación a la luz de la Resolución Nº 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía.
En fin, habida cuenta que la parte demandada NO impugnó, en la oportunidad para la contestación, la estimación realizada por la actora, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para decidir el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la ordinal b del artículo 1 de la Resolución, identificada. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS

Documental de la parte actora:

Ratifican el valor probatorio de las pruebas documentales que rielan a los folios 12 al 49.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserto al folio 26, Tomo 246 de sus Libros de Autenticaciones, que riela al folio 49.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la representación judicial de la parte demanda:

Ratificó el contenido de las pruebas documentales aportadas a los folios: 12 al 14. Luego, al folio 23 y de los folios 41 al 48.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

En la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, alegó por varios elementos a saber:

a) Que rechazaba y contradecía en forma genérica la demanda que le fue incoada por incumplimiento de contrato.
b) Que su representada no pudo incumplir el contrato de compra venta, puesto que según la representante, al momento de la firma del contrato entregó la posesión tradición legal del inmueble objeto de venta, que en su criterio lo convierte en legítimo propietario.
c) Que los pagos realizados por la parte actora que rielan a los folios: 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 no cumplen con los montos y fechas obligadas.
d) Que desconoce el recibo de pago por Bolívares 26.500,00 que riela al folio 49, porque quien recibe y firma no es su representada.
e) Que niega que su representada adeude daños y perjuicios, daño moral y Costas o costos procesales.
f) Que la parte actora, no ha cumplido sus obligaciones de pagar como lo estipula el contrato, pues, los Bolívares 200.000 restantes, los pagó incumpliendo las fechas, así los Bolívares 40.000 que le correspondían pagar el día 01 de febrero de 2007, lo realizó el día 06 de febrero de 2007. Así, según sigue afirmando la representación judicial de la parte demandada, el pago que debía realizar en fecha 01 de mayo de 2007, depositó el 03 de mayo de 2007 Bolívares 20.000 y el 14 de mayo de 2007 pago Bolívares 10.000. Los otros, Bolívares 10.000, los pagó el 22 de mayo de 2007.

Sigue argumentando, que el depósito de Bolívares 40.000 que debía efectuar el 01 de agosto de 2007, lo realizó en dos partes el día 15 de agosto de 2007 Bolívares 20.000 y en fecha 27 de agosto de 2007 bolívares 10.000 y el restante en fecha 07 de septiembre de 2007 Bolívares 10.000; por lo que opone, la excepción non adimpleti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.
Con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el parte a, b, c y f, este Tribunal, tiene expresa constancia que efectivamente la parte actora BAIHUI CHANG CHAN, plenamente identificado en autos, al momento de la firma del contrato de compra–venta del inmueble, era el arrendatario del local comercial número 05, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de 313, 29 metros cuadrados, en una superficie aproximada de 1.102,46 metros cuadrados, cuyo título de propiedad riela del folio 12 al 14; en esta oportunidad objeto de debate y consta al folio 23, línea 27, su carácter antiguo de arrendatario, es decir, que la parte actora al momento de la suscripción del contrato a decidir, tenía la posesión y la propiedad a tiempo, de acuerdo a la obligación condicional establecida y más adelante objeto de debate.
Con relación a lo alegado en el aparte c y f, se aprecia que si bien, la actora no ejecutó la obligación de pagos parciales a las fechas exactas contraídos, la parte demandada al estar en pleno conocimiento y no oponerse a los mismos, libertó por cada uno de ellos a la actora del incumplimiento, es decir, que el principio de integridad o indivisibilidad del pago de la deuda establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, puede eximirse por el acreedor de aceptarlo parcialmente sino no se opone formalmente a los mismos, puesto en cada vaucher se refleja el nombre y apellidos de la demandada. Así se establece.
Con relación al documento privado que riela al folio 49 y que la representación judicial de la parte demandada, afirma en su aparte como d, este Juzgador, observa que realmente sobre dicho documento privado se opuso en términos genéricos como contradicción pura y simple, puesto que no alegó los motivos que tenía para desconocerla; razón por la cual no se aperturó una articulación probatoria para debatir la legitimidad de dicha documental privada. No obstante, analizando la documental del instrumento poder, su fecha de otorgamiento, la identificación del apoderado judicial, sus facultades para recibir cantidades de dinero y dar finiquitos, este juzgador, declara válido el pago realizado. Así se declara.
Con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el aparte e, sobre el daño moral y los daños y perjuicios, este Juzgador, no los acuerda por no haberse demostrado en autos bien porque la parte actora continuo como comerciante en virtud de su contrato de arrendamiento, lo que le permitió que siguiera manteniendo una actividad comercial segura y sin riesgo, es decir, que no sufrió algún percance de dolor como lo manifiesta su representación judicial y de otro extremo de proceder ambos no se demostró.; por lo que se declara SIN LUGAR su petición. Así se declara.
En ese sentido, con relación a la petición de costas y costos procesales, siendo declarada sin lugar como fue inmediatamente anterior la solicitud de daños y perjuicio y daño moral; en consecuencia por no resultar totalmente vencida por esa parte la parte demandada, debe declarar SIN LUGAR la petición de costas, costos procesales y la estimación por conceptos de honorarios profesionales que reclama, en el defecto que eso es parte de otro proceso. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la solicitud en la demanda de la actora, observado que el contrato es una venta no pura y simple, como lo estipula el contrato; sino a plazos y declarados los pagos válidos, se evidencia que la parte demandada al cumplir los 6 meses que le obliga la estipulación del contrato para cumpla su obligación de hacer, es decir, de realizar la acción de deslinde judicial y mensurar la dimensión exacta del terrero en venta; es por lo que este Tribunal, declara en consecuencia de lo previsto en los artículos 1290 y 1266 del Código Civil, que la obligación de hacer que tenía la parte demandada sea ejecuta por el propio accionante y con ello se declara forzosamente CON LUGAR la solicitud de excepción de CONTRATO CUMPLIDO, en virtud del cumplimiento de buena fe de la parte accionante de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BAIHUI CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.072.657, debidamente representado por los profesionales del derecho Abogados en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GESUALDO PLACENTI PATERNO, plenamente identificados en autos; CONTRA la ciudadana ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, plenamente identificados en autos, debidamente representada por defensora Ad litem. Como consecuencia de lo anterior, SE TIENE COMO PROPIETARIO del local comercial número 05, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de 313, 29 metros cuadrados, con superficie aproximada de 1102,46 metros cuadrados, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2006, No 23, Tomo 144 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Daños y Perjuicios, Daño Moral y pago de honorarios profesionales.
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce (01-08-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:10 p.m. Conste.