REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 21 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155°.

Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano: EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ SALGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.288, domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle 04, Quinta Xiomy, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado: ALÍ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, contra la ciudadana: MARIA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, Titular de cédula de identidad Nº V-13.738.861. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada bajo el Nº 01711-C-14.
Se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, denunciado EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ SALGUERA, plenamente identificado en autos, contra su concubina MARIA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, según lo afirma el accionante y se desprende de las pruebas aportadas al folio 07 y marcada “A” y donde están afectados legítimos intereses de niños y adolescentes, toda vez que el accionante denuncia que su concubina lo sacó abruptamente del hogar convivencial cambiando violentamente los cilindros a las puertas, impidiéndole ver a sus pequeños hijos , privándolo de estar con ellos y darles sus afectos necesarios, uno que cuenta con nueve (09) y otro con catorce (14), tal como se constata al folios nueve (09) y diez (10), ambos marcados “B”; además, según manifiesta el accionante, de impedirle el paso a su sitio habitual de trabajo de herrería y cumplir con sus clientes habida cuenta que su taller, según manifiesta, se encuentra ubicado un galpón en las inmediaciones de la planta baja del propio hogar concubinario, lo que le vulnera su derecho al trabajo y a su domicilio, ya que no lo deja entrar, según manifiesta el acciónate.

Por todo ello, recurre en AMPARO CONSTITUCIONAL contra su concubina solicitando la protección de sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 47, 60, 82, 87, 115, todos de nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un conflicto de índole familiar y donde están involucrados indirectamente un niño de nueve años y un adolecente de 14, este Juez ordinario de Primera Instancia, DEBE INTERPRETAR LAS REGLAS ATRIBUTIVAS DE LA COMPETENCIA CON ESPECIAL ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, nuestra Constitución Nacional en su 49 numeral 4, establece el derecho al juez natural lo que implica que éste sea competente tanto por la cuantía, el territorio y la materia, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en bajo análisis. Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

En ese sentido, la Sala Plena en su sentencia número 34, en el expediente 2010-000138, de fecha 07 de junio de 2012, en el caso Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, en ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el procedimiento negativo de competencia, abandonó el antiguo criterio restringido de la competencia por un criterio genérico, amplio para la interpretación del Parágrafo Primero del Artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), toda vez que encuentra que el mandato constitucional se dirige a garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

Así, en dicho criterio se decidió que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para un ejercicio y disfrute pleno y efectivo, necesitan de la protección estatal no sólo en los casos en que los niños, niñas y adolescentes configuren en la relación judicial como demandados u actores, sino cuando simplemente están en medio de una controversia judicial que les pueden afectar en el futuro o inmediatamente sus bienes y de esta manera tratándose, según nuevo criterio de la Sala Plena, de una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria una preparación, en la mayoría de los casos, para una futura separación de bienes, lo recomendable es otorgar la competencia como fuero especial y atrayente a la LOPNNA, tal como estableció en su sentencia:

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, se aprecia que de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro honorable tribunal Supremo de Justicia, anotada bajo el número 01, expediente 00-0002, de fecha 20 de enero del 2001, se fijó los criterios atributos de la competencia en materia de amparo constitucional derivada de la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal forma que tratándose, de derechos constitucionales denunciados, cuya competencia se debe atribuir en correspondencia con los hechos o el fondo del asunto denunciado; observando este juzgador que es un conflicto familiar donde se encuentra posiblemente afectados derechos del niño y adolescente; lo conducente es DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE JUEZ ORDINARIO Y DECLINAR EN UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE PARA QUE CONOZCA DEL ANALISIS Y DEL FONDO DEL PRESENTE AMAPRO CONSTITUCIONAL. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare; administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SU INCOMPTENCIA para conocer el fondo y análisis de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya materia se debate en forma indirecta niños, niñas y adolecente derivada de un conflicto intrafamiliar. SEGUNDO: DECLINA la Competencia para conocer el presente juicio presentado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ SALGUERA, plenamente identificado en autos, contra su concubina ciudadana MARIA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, plenamente identificado en autos, en el Juzgado de Protección Distribuidor LOPNNA del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; de conformidad con el artículo 7, segundo aparte Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-

En esta misma fecha se dictó y se publicó, a las 3:28 p.m.
Conste.-