REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000313
PARTE ACTORA: LISBETH VIVAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.742.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado Nº 99.624.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el número 75, tomo 85-A.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
RESUMEN
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16-05-2014, por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Abg. KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, y daño moral en contra de la empresa AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20-05-2014.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, en fecha 25-06-2014 folios 25 y 26, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 01-07-2014 (folio 27), quedando fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar a las 09:30 am, del décimo día.
Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 25-07-2014 a las 09:30 am, en esa fecha y hora únicamente compareció la apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos folio 30, decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de esa misma fecha, que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem:
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.
1) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 265.697, 28 por concepto de Indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva
Establecido lo anterior pasa quien juzga a pronunciarse en torno al concepto reclamado por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”
Ahora bien, con respecto al reclamo que emerge de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos libelados, la enfermedad que posee la demandante, por cuanto en su escrito libelar expresa lo siguiente:
A los fines de abonar lo antes expuesto me permito en nombre de mi representada, citar los hechos plasmados en la citada certificación N° 381/12, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, emitida por el INPSASEL, de la manera siguiente:
“…CERTIFICO que se trata que se trata de Hernia Discal L5- S1(CODIEIO:m51.1) (sic) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco, .levantamiento de carga y posturas prolongadas...”
De la lectura del presente párrafo se evidencia que la parte actora pose un hernia discal L5- S1 donde el INPSASEL considerada que la misma es agravada por el Trabajo que realiza el actor, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos, motivo por el cual es necesario revisar que dice el demandante con respecto a la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido la trabajadora y el trabajo realizado por ésta, es necesario citar el contenido de libelo que textualmente expresa:
omisisis (…) “Ciudadana Juez, en lo que respecta a las actividades desempeñadas por mi representada en la empresa C.A (sic) AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, la misma acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, por la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, ubicada en el Sector Las Uvitas, Río Acarigua, Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de GALPONERA. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.-Epidemiológico. 3.- Legal 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Francisco Bravo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.877.736, en su condición de Inspector :e Salud y Seguridad de los Trabajadores , según Orden de Trabajo N° POR-12-0106 :e fecha 13/04/2012 y Expediente POR-35-IE-12-0086, donde se determina una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían alimentar a las aves, recolección de aves, limpieza de nidal, colocación de huevos en cajas y lavado para bebederos para los cual debe levantar, empujar, alar y trasladar cargas, exigencia postural, flexión, rotación y lateralización de cuello y tronco, agarre sostenido con movimientos repetitivos de mulecas (sic) y codo, bipedestación dinámica, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético. Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del lnpsasel bajo el N° de Historia Médica POR—00525-11, por presentar dolor lumbar irradiada a miembros inferiores que amerito resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándose Hernia Discal L5- S1, que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente). La patología transcrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en lo que la trabajadora imputable básicamente a condiciones disergonómicas; vale decir ciudadana juez que a mi representada la enfermedad ocupacional que padece le ocasiono una lesión resultante de una acción determinada por el hecho del trabajo”. (…) omisisis
Del escrito libelar se desprende que la accionante, realizaba actividades propias inherentes al cargo de Galponera, en donde sus actividades eran:
l) recolectar huevos 4 veces al día.
ll) hacer mantenimiento de limpieza a los nidales, los bebederos y recoger la mortalidad (los animales muertos) dichas actividades requiere la flexión y extensión del tronco ya que todo (nidales, bebederos, la mortalidad, los huevos) están a nivel del suelo.
De igual manera manifiesta la parte actora que sus tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían alimentar a las aves, recolección de aves, limpieza de nidal, colocación de huevos en cajas y lavado para bebederos para los cual debe levantar, empujar, alar y trasladar cargas, exigencia postural, flexión, rotación y lateralización de cuello y tronco, agarre sostenido con movimientos repetitivos de muñecas y codo, y que levantaba peso de hasta 15 kilogramos
A tal efecto, quien juzga considera que por la naturaleza de la labor realizada por la demandante en la empresa, así como a sabiendas del esfuerzo físico que implica hacer todas las labores explanadas en el libelo, resulta forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante no fue adquirida con ocasión al trabajo, por cuanto según la certificación de INPSASEL, este organismo considera como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, lo que implica que no adquirió tal enfermedad con motivo del trabajo que realiza, en tal sentido, este juzgador presume que para adquirir una hernia discal de la magnitud de la L5 a S1 es necesario que la persona levante un peso superior a veinte (20) kilo gramos, nótese que la accionante manifiesta que levantaba un peso de 15 kilo gramos y que su actividad principal era recolectar huevos 4 veces al día, limpiar nidales, bebederos y recoger las aves muertas.
Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible que la enfermedad contraída no es producto de la actividad laboral realizada por la accionante en la entidad de trabajo, no siendo en consecuencia ajustado a derecho el reclamo de de la indemnización por responsabilidad subjetiva, por cuanto no hay relación de causalidad entre el estado patológico sufrido la trabajadora y el trabajo realizado por ella. Y así se decide.
2) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito lo cual supone responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador.
Con respecto al reclamo de la indemnización por responsabilidad subjetiva se estableció que no había relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por la trabajadora y el trabajo realizado, sin embargo en el caso que nos ocupa como es el reclamo de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito lo cual supone responsabilidad subjetiva por la supuesta culpa o negligencia del empleador en la hernia discal L5- S1 donde INPSASEL considerada que la misma es agravada por el Trabajo, en tal sentido la accionante en su libelo expresa:
Omisisis (…) Ciudadana juez es importante, indicar que el empleador violo reiteradamente la normativa legal en materia de Seguridad y Salud vigente, por cuanto:
1.- Que no había registrado a los profesionales que integran el Servicio de Seguridad y salud en e) trabajo (SSST), no cumpliendo con el articulo 39 de la LOPCYMAT y el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
2.- No cuenta con el Informe de Vigilancia epidemiológica, como lo establece el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 5 y 9 de la LOPCYMAT y el artículo 62 numeral 1 de la mencionada ley.
3) No cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST),
presentando el empleador un documento del cual se dejó constancia que el mismo no cumple con el contenido mínimo que exige el articulo el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el documento no posee la descripción del proceso de trabajo del centro laboral CA. AGRÍCOLA LAS CLAVELLINAS.
4) No se ha discutido los alcances del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT, y los artículo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, vale decir e) empleador no ha implementado y evaluado un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, especifico y adecuado a los procesos de la empresa.
5)De un estudio ergonómico del puesto de trabajo Galponero, realizado a través de una empresa denominada CENPROACA, resulto seis recomendaciones y conclusiones, por lo que el funcionario actuante advierte a la empresa a cumplir con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), para lo cual el funcionario actuante ordena al empleador Evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo en cada puesto y adoptar medidas en cuanto a posturas forzadas y levantamiento de cargas, las medidas deben garantizar la salud de los trabajadores y trabajadoras y así evitar Trastornos Músculo-esqueléticos, el funcionario actuante recomienda hacer énfasis en la capacitación de los trabajadores y trabajadoras y en la adopción de medidas que disminuyan el levantamiento de cargas y posturas forzadas.
6) En cuanto al riesgo de caída de objeto sobre el trabajador: el funcionario actuante dejo constancia que en el recorrido por los galpones observó un carro que esta enganchado por un carril tubular, los delegados de prevención señalaron que en otras oportunidades el carro se ha desprendido del carril, e indicaron que la viga doble T la más indicada para evitar que se salga del carril (el carro transporta los huevos), por lo que el funcionario actuante advierte al empleador cumplir con lo establecido en el articulo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, ordenando evaluar las condiciones de trabajo y ejecutar una medida de control.
7) En cuanto a Riesgos Biológicos por encontrarse animales culebras (mapanare) en el sitio de trabajo, se le ordeno cumplir con lo establecido en el 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.
8) En cuanto a los riesgos Químicos: el funcionario actuante observó que los trabajadores que fumigan no tenían lentes ni mascarilla así como también en el área de lavandería percibió un fuerte olor producto de la desinfección de objetos”. (…) omisisis
Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente,
En tal sentido expresa en el libelo la parte accionante que la patología presentada es producto de la inobservancia de las normativas legales por parte de la accionada. En tal sentido se pregunta este juzgador:
a) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de que la demandada no haya registrado a los profesionales que integran el Servicio de Seguridad y salud en el trabajo?
b) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de No contar con el Informe de Vigilancia epidemiológica?
c) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de No discutir los alcances del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo?
d) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de encontrarse animales culebras (mapanare) en el sitio de trabajo?
Indudablemente que la respuesta es negativa por cuanto para que esta lesión se produzca es necesario levantar pesos considerables superiores a más de veinte (20) kilogramos y la actividad realizada por la trabajadora como ya se estableció a criterio de este juzgador no es suficiente para producir una hernia discal de esa magnitud. Es exagerado pretender entre otras cosas que el hecho de que exista alguna serpiente en un lugar donde hay aves de corral tal circunstancia le produzca una hernia discal al trabajador, o que la hernia la produzca un carro que se ha desprendido del carril cuando la accionante en ningún momento manifiesta que el carro le haya caído encima o que lo haya levantado a pulso, tales hechos en nada tienen que ver con la hernia que padece la demandante. Así se establece.
En otro orden de ideas, manifiesta la accionante que existen riesgos Químicos y que los trabajadores que fumigan no tenían lentes ni mascarilla así como también en el área de lavandería percibió un fuerte olor producto de la desinfección de objetos, se pregunta este juzgador que tiene que ver ese hecho denunciado con la hernia discal que padece la demandante, cuando en el caso de marras no se reclama enfermedad ocupacional relacionada con las vías respiratorias. Y así se establece.
Por lo antes establecido este juzgador considera contrario a derecho el concepto reclamado. Y así se decide
3) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de la Responsabilidad objetiva y daño moral.
Se reclama Responsabilidad objetiva y daño moral, en atención a este concepto es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:
(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan: “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...). Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo. La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala). “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (…) omisisis
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 eiusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.
Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:
I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.
II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la empresa, ya que no puede culparse al patrono, que el padecimiento del trabajador se derive del incumplimiento de la demandada a las leyes y reglamentos referidos a las condiciones de seguridad e higiene en el Trabajo, por el solo hecho de que el trabajador tenga una hernia discal por las tareas de recolección de huevos cuatro veces al día.
III) La conducta de la víctima: de los hechos libelados se evidencia que la víctima ya tenia una hernia discal, toda vez que manifiesta en su libelo: (…) ““…CERTIFICO que se trata que se trata de Hernia Discal L5- S1(CODIEIO:m51.1) (sic) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco, .levantamiento de carga y posturas prolongadas...” (Fin de la cita subrayado del tribunal)
IV) Grado de educación y cultura del reclamante: de los hechos libelados se evidencia que posee un grado de educación bajo pues solo estudio hasta secundaria, pero se ha desempeñado en cargo de Galponera y estando actualmente realizando las labores de Mantenimiento (Lavandería), además posee una buena educación infundida en su seno familiar, dependiendo de esta manera del salario para subsistir al igual que su grupo familiar, es de escasos recursos económicos, además tiene como único oficio aquel donde prevalece el esfuerzo físico ante el intelectual, y tiene bajo su responsabilidad cuatro (4) hijos todos menores de edad y estudiantes. También es necesario resaltar que es trabajadora activa en la empresa que demanda.
V) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: Se observa del escrito libelar que la empresa mantiene a trabajadora realizando otra actividad diferente a la de Galponera.
VI) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una de las principales procesadoras de pollo en el estado Portuguesa.
En este caso este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00). Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la reclamación por INDEMNIZACION POR EFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL interpuesta por LISBETH VIVAS CASANOVA contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., a pagar al demandante la cantidad de quince mil bolívares (BS.15.000, 00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:25 P.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez,
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