REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000308
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.462.
PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO CA., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1986, bajo el número 56, tomo A-2.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN

En fecha 19-05-2014, el Abg. MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida la demanda en fecha 16-05-2014, ordenó despacho saneador en fecha 19-05-2014 subsanado el libelo en fecha 22-05-2014, se admite la demanda en fecha 23-05-2014, notificada la accionada en fecha 16-06-2014 (folios 33 y 34); la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 09-07-2014 (folio 38), quedando fijada la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., del día 31-07-2014. En la oportunidad de anunciarse la referida Audiencia, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 42), y en auto de esa misma fecha 31-07-2014, se estableció que la publicación de la sentencia será dentro de los (5) días hábiles siguientes folio 43; siendo hoy la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a sentenciar de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo, en especial que la fecha de ingreso fue el 05-01-2010 y el egreso fue el 05-01-2012.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.-) Prestaciones de Antigüedad: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 265.428,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a: 730 días, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada cláusula, la cual establece que corresponden al trabajador setenta y dos (72) días por cada año de servicio, es decir, seis (6) días por cada mes. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de las prestaciones en base a 730 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden ciento cuarenta y ocho (148) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 60,6, resulta la cantidad de Ocho Mil Novecientos sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.8.968,80).

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por prestaciones sociales. Y así se decide.


2.-) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 12.726,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del trabajo de 1997, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a: 150 días, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que corresponden al trabajador 30 días por año hasta un máximo de 150 días. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de la indemnización en base a 150 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 60,6, resulta la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.636,00).

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

3) Vacaciones no disfrutadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 8.960,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a 80 días el primer año, mas 80 días el segundo año, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que corresponden al trabajador 75 días por el primer año y 80 días por el segundo año. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de la indemnización en base a 160 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden ciento cincuenta y cinco (155) días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.56,00 resulta la cantidad de Ocho Mil seiscientos ochenta sin Céntimos (Bs. 8.680,00) .

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por referido concepto. Y así se decide.

4) Utilidades: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 12.480,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

5) Aplicación de Cláusula Penal: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 21.816,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

6.) Cesta Ticket: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 29.160,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

7.-) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO CA, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.396,80), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: se condena en costa a la demandada por haber resultado procedentes los conceptos reclamados.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. MARLENE RODRIGUEZ,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,