REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, doce (12) de agosto de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000424.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.888.284.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 31, tomo 38-A, de fecha 16-12-2010.
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I
DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A), en fecha 26 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 30 de julio de ese mismo año.
Se ordenó la notificación de la demandada y una efectuada la misma, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2013, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y en ese mismo acto finalizó la etapa de mediación, fueron agregados los medios probatorios, y se otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, carga ésta que no fue cumplida, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.
Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2013, y este tribunal en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2013, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida, celebrándose finalmente el día 30 de julio de los corrientes.
En la referida oportunidad procesal, esta sentenciadora le otorgó la oportunidad al apoderado judicial de la parte accionante para que esgrimiera de manera oral los fundamentos de las pretensiones de su representado y fue efectuado el debate probatorio, y posteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 07 de agosto de 2014, a las 02:30 p.m., no obstante, al no haber tenido este tribunal despacho en dicha fecha, fue dictado el dispositivo al día de despacho siguiente, esto es, el 08 de agosto hogaño, declarándose con lugar la demanda intentada, por lo que encontrándose quien decide en el lapso para publicar el texto integro de la sentencia, lo hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial del ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO, que éste inició su relación laboral en fecha 13 de agosto de 2008 con la accionada, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, esto es, desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente, y en fecha 15 de enero de 2012 cambia la jornada de trabajo de 12x12, es decir, desde las 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m., hasta el día 30 de septiembre de 2012 cuando el empleador lo despide sin justa causa.
Continua manifestando que su representado cumplía la labor de vigilante nocturno, y desde el 15 de enero de 2012 ejercía funciones de vigilante diurno, encargándose de cuidar y vigilar las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A).
Esgrime que no disfrutó ninguna de sus vacaciones, y que a ello se debe su reclamo y tampoco fue pagado el bono vacacional, y con respecto a las utilidades aduce que no recibió pago alguno.
Indica que percibió un salario superior al mínimo nacional y en base a ello reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias diurnas, bono nocturno y días de descanso.

III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

La parte demandada no dió contestación de la demanda en la oportunidad para que tuviera lugar, razón por la cual quedo afectada, por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, lo cual significa que pudiere la demandada “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En sintonía con lo referido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de dos mil seis, con ocasión a solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció lo que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“ (…) 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la sentencia parcialmente trascrita se puede colegir que, una vez finalizada la fase de mediación, y habiendo las partes aportado sus medios probatorios, aun cuando exista confesión del demandado por ausencia de contestación a la demanda, si existen elementos de juicio que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda, estos pueden ser valorados por el juez a fin de tomar la decisión.
Debemos tener en cuenta que la confesión del accionado si bien reviste carácter absoluto, tal confesión opera únicamente respecto a los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad del petitum.
En este orden de ideas, es deber ineludible de quien decide efectuar el estudio y examen de las pretensiones para así establecer su procedencia en derecho, para lo cual serán analizados los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante promovió recibos de pago de salario (folios 44 al 47 I pieza) con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral, hecho éste que al encontrarse reconocido por la demandada, habida cuenta de la confesión que operó, es de inoficiosa comprobación, no obstante, siendo que de tales instrumentales se observa que el ciudadano Eliceo de Jesús Olivar Delgado percibió salario mínimo nacional, todo lo cual se contradice con los salarios alegados por éste en su escrito libelar, a los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este mismo hecho queda comprobado de las documentales promovidas por la demandada insertas a los folios 98, 99, 100, 101, 105, 106 y 107, de los que se evidencia tanto que el hoy accionante disfruto y recibió el pago de los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y sus correspondientes bonos vacacionales, que le fueron debidamente pagadas las utilidades del ejercicio economico 2011 y que el salario que este devengaba era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
El carnet de identificación y la libreta de ahorros consignados por el actor (folios 48 al 72 y 75), así como el comprobante de dotación de uniformes, cálculos efectuados por la demandada, relación de bono de alimentación y liquidación (folios 110, 113,114,115 y 116 al 133) , y la prueba de informes solicitadas a la superintendencia de las instituciones del sector bancario recibidas no aportan elementos de convicción a esta juzgadora por lo que son desechados del proceso.
La prueba de informe requerida al IVSS no fue recibida por el tribunal y la testimonial del ciudadano Pérez José Manuel no fue evacuada en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Respecto a la exhibición del libro de vacaciones solicitada por el demandante, el cual fuere exhibido en la audiencia de juicio, si bien el mismo no cumple con los requisitos requeridos para su validez, quedo comprobado de las documentales ya analizadas que los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 fueron disfrutados por el trabajador, lo cual se encuentra refrendado de las documentales referidas a certificación medica pre-vacacional del 22 de septiembre del 2010 y certificación medica post-vacacional del 10 de enero del 2012, las cuales son valoradas por quien decide.
Por otra parte, la demandada al aportar los comprobantes insertos a los folios 102, 103, 108, 109, 11 y 112, cuales se aprecian en su justo valor probatorio, demostró el pago de utilidades de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010

La parte demandada a los fines de demostrar la renuncia voluntaria del trabajador promovió carta de renuncia, la cual si bien fue aportada en copia fotostática no fue impugnada por la parte demandante, otorgándose pleno valor probatorio, lo cual al ser adminiculado con la testimonial evacuada en la audiencia de juicio de la ciudadana Roseli Martinez, quien manifestó que le constaba la renuncia del ciudadano Eliseo Olivar, se tiene como desvirtuado el despido injustificado alegado por el actor.
Finalmente, respecto a transacción consignada por la demandada conjuntamente con comprobante de pago y copia del asunto signado PP21-S-2012-000780 que curso por ante el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del trabajo, los cuales fueren revalidados mediante la prueba de informe requerida al juzgado mencionado y recibidas por este tribunal, se evidencia en primer lugar que en fecha 24 de octubre del 2012 la hoy demandada, con ocasión a la relación de trabajo mantenida con el ciudadano Eliseo Olivar, presento oferta real de pago a favor de este ultimo, por la cantidad de Bs. 23.123,68, dentro de la cual se encuentran comprendidos los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y el pago del bono de alimentación del mes de septiembre del 2012, siendo recibido por el trabajador accionante la referida cantidad de dinero. Así mismo se desprende de estos medios de prueba que en asunto tramitado por el mismo juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución e identificado PP21-L-2013-000006 fue celebrada entre la representación judicial de DIGASMAPOR y la representación judicial de Eliseo Olivar una transacción la cual fue consignada por ante la Unidad de recepción de documentos de este circuito del trabajo, en la cual no hubo intervención del juez de sustanciación, el cual negó la homologación de la misma. En este sentido, al no habérsele impartido la homologación a la transacción celebrada entre las partes antes referidas, no puede este tribunal extender efectos de cosa juzgada a la misma, no obstante es incuestionable el pago realizado al hoy accionante por la cantidad de Bs. 6.000,00, la cual si bien no extingue la obligación del demandada debe ser considerada como parte integrante del pago, por lo que, una vez efectuados los cálculos por parte de este tribunal respecto a los conceptos que corresponden al ciudadano Eliseo Olivar deberán ser deducidos del monto total. Igual circunstancia se debe aplicar a la oferta real de pago ofrecida y aceptada por el accionante, por la cantidad de Bs. 23.123,68, la cual igualmente será deducida del monto total de los conceptos que en derecho corresponden al ciudadano Eliseo Olivar.


V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta sentenciadora a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeño como vigilante en una jornada de 24 horas de trabajo de 6 a.m. a 6 a.m. del día siguiente y de 24 horas de descanso, desde su fecha de ingreso hasta el 15 de enero del 2012, fecha en la que su jornada cambio a 12 horas de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m., por 12 horas de descanso hasta el día 29 de septiembre del 2012, fecha en la que el actor renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo, tal como fue demostrado pro la demandada.
Ahora bien, como se señalo de manera precedente, ha quedado evidenciado en autos que el salario devengado por el trabajador no corresponde a los señalados en el escrito libelar, sino que este devengo durante su relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por tanto, siendo que no fueron honradas todas las acreencias derivadas de la relación de trabajo, este tribunal pasa de seguidas a discriminar la procedencia de cada uno de los conceptos, tomando en consideración, cuando así corresponda, el salario real devengado por el accionante Eliseo Olivar.

VII
DE LOS CONCEPTOS QUE PROCEDEN EN DERECHO

La parte accionante reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional durante al vigencia de toda la relación de trabajo, no obstante ha logrado demostrar la demandada que este disfruto de los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011 con el correspondiente pago del bono vacacional, por lo que solo adeuda la demandada al accionante el pago del periodo vacacional 2011-2012 y la fracción del 13 de agosto del 2012 al 30 de septiembre del 2012 fecha en la que termino la relación de trabajo.
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 18
70,95 1.277,10
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10
70,95 709,50
VACACIONES FRACCIONADAS 1,58
70,95
112,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,91 70,95 64,56

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 2.163,26


En cuanto a las utilidades o participación en los beneficios igualmente reclama el actor lo que corresponde a todos los ejercicios económicos comprendidos dentro de su relación de trabajo, quedando evidenciado a los autos el pago efectuado por la demandada de las utilidades de los ejercicios económicos del 2008, 2009, 2010, y 2011, adeudándosele en consecuencia al actor únicamente lo que respecta a la fracción del año 2012.

UTILIDAD FRACCIONADA 2012 33,8 68,33 2.306,14

Por otra parte, existiendo admisión respecto a la jornada laborada por el actor, de 24 horas de trabajo de 6 a.m. a 6 a.m. del día siguiente y de 24 horas de descanso, desde su fecha de ingreso hasta el 15 de enero del 2012, y de 12 horas de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m. desde la referida fecha hasta el 29 de septiembre del 2012, resulta evidente que este labora en exceso a la jornada legalmente establecida para los trabajadores de vigilancia, no obstante al ser peticionadas por este una cantidad menor a las horas extraordinarias nocturnas que dicha jornada genera, esto es, un promedio entre 28, 30 y 32 horas extraordinarias nocturnas, entiende esta juzgadora que el resto de las horas extraordinarias nocturnas fueron pagadas, por lo que se condenan las reclamadas por el actor desde la fecha de ingreso hasta el 15 de enero del 2012, por cuanto las solicitadas a partir de la referida fecha no proceden en derecho por no haber laborado el accionante en jornada nocturna desde esa fecha tal como lo manifestó este en su libelo de demanda.
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas, al tenerse como cierta la jornada de 12 horas diarias del ciudadano Eliseo Olivar de 6:00 a m a 6:00 p.m., desde 16 de enero del 1012, resulta evidente al labor por una (1) hora extraordinaria diurna diaria, las cuales se condenan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo solicita el accionante es su escrito libelar.



En el mismo orden, y admitida la jornada laborada, se declara la procedencia en derecho del bono nocturno desde el 13 de agosto del 2008 al 15 de enero del 2012, periodo en el que el actor laboro 24 horas continuas de 6am a 6 am del dia siguiente, así como los días domingos trabajados y no pagados que peticiona el accionante en libelo, en razón de que al haber laborado el ciudadano Eliseo Olivar la jornada tantas veces mencionada, este, ineludible y necesariamente laboro los días domingos, los cuales se condenan a pagar a la demandada.
Bono nocturno:



Días domingos laborados y no pagados


Atinente al beneficio de alimentación, obsérvese que el accionante peticiona el mismo desde 02 de mayo del 2011, hasta el 29 de septiembre del 2012, y a tal respecto, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio del referido beneficio, el mismo resulta procedente el derecho. Ahora bien, como tantas veces se ha mencionado, la jornada del actor hasta el 15 de enero del 2012 fue de 24 horas continuas, por lo que es importante destacar que al haber sido la misma desarrollada de las 6:00 a.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, se encuentran comprendidos dentro de la misma dos días calendarios, el transcurrido de las 6:00 a.m. a las 12 m de un día, y el transcurrido de las 12:01 a.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, por lo tanto, debe entenderse que el accionante laboro efectivamente todos los días incluidos dentro de cada uno de los meses laborados. Así las cosas, establecido lo anterior y admitida igualmente la posterior jornada de 12 horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., este tribunal condena el beneficio de alimentación previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores solicitado por el demandante, por todos los días por este laborados, en base al 0.25% de la unidad actual, dada la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que en su articulo 36 establece que: “ (…) el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ASI SE DECIDE.-




Finalmente, en cuanto al reclamo del actor de la antigüedad acumulada, y días adicionales conforme lo previsto en los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como los intereses generados por esta, al derivarse estos como consecuencia de la relación sostenida entre las partes, este tribunal procede a efectuar el calculo de los mismos en aplicación a la normativa sustantiva vigente, debiendo destacar en este sentido que será descontado tanto de este como de los restantes conceptos que se condenan a pagar, las cantidades que la parte demandada pago al trabajador, tanto en fecha 19 de octubre del 2102 mediante oferta real de pago por la cantidad de Bs. 23.123,68 y posteriormente, en fecha 16 de enero del 2013 por la cantidad de Bs. 6.000
Para el cálculo del salario integral del accionante, serán tomadas en consideración las correspondientes incidencias por días domingo laborados, incidencia de bono nocturno, incidencia de horas extraordinarias, incidencia de utilidades e incidencia del bono vacacional.


• Literal d articulo 142 de la LOTTT:
Del 13 de agosto del 2008 al 30 de septiembre del 2012= 4 años de servicio x 30 días de salario por año= 120 días de salario x ultimo salario integral devengado=
120 días de salario x Bs. 90,80= Bs. 10.896,00 (monto este menor a los previsto en los literales a y b)
El monto que corresponde al accionante por prestaciones sociales e intereses es de TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 30.314,40)

La sumatoria de los conceptos anteriores es de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 88.928,48), que al serle deducidas las cantidades de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESETNA Y OCHO CENTIMOS (BS. 23.123,68) y de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) pagados por la demandada, arroja un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 59.804,80), que se condenan a pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR) al ciudadano ELISEO OLIVAR. Y así se establece.-

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.888.284, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 31, tomo 38-A, de fecha 16-12-2010, en consecuencia, se condena a esta ultima pagar al ciudadano Eliseo Olivar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 59.804,80), por diferencia de prestaciones sociales e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos laborados y beneficio de alimentación para trabajadores.

SEGUNDO: Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la demandada.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES