REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Agosto de Dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : KP01-O-2014-000070

PARTE QUERELLANTE: GRITZKO TERÁN, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.136.122.

PARTE QUERELLADA: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado WILLIAMS JOSE GUERRERO SANTANDER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de Julio de 2014, el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, interpone escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por ante U.R.D.D. Penal, en cuyo contenido señala como presunto agraviante al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado WILLIAMS JOSE GUERRERO SANTANDER, por su decisión que ratificaba el Sobreseimiento presentado por el abogado por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 19 de Mayo de 2014. Que entre los derechos constitucionales conculcados señalo los artículos 285, Ordinales Primero y Segundo, artículos 2, 26 y 257, así como la violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como la violación al artículo 2 de la Ley del Ministerio Publico, la cual atribuía la responsabilidad de los Derechos y Garantías Constitucionales y al Ministerio Publico. Entre la Narración de los Hechos, expuso que en fecha 11 de Marzo de 2002, se le había iniciado un proceso inquisidor por ante este despacho en la causa KP02-S-2003-6215, en juicio de Partición de Bienes (KP02-2003-2120), de lo que se desprendía de la decisión del Fiscal Superior WILLIAM GUERRERO, el 26 de Octubre de 2011, ratificado ante el Ministerio Publico, el cual le había cercenado sus derechos y garantías constitucionales, imponiéndosele medida cautelar de alejarse de su familia, bienes y lugar de trabajo, castigándolo por una década con nuevos fines de castigo de terrorismo de estado, en un proceso inquisidor, que no permitieron forma de defensa alguna, no existiendo defensores públicos ante la corte y donde jamás se le designo Defensores Públicos ante la corte. Finalmente, solicito el querellante ordenara al Fiscal Superior William Guerrero, la restitución y el restablecimiento de los Derechos Constitucionales conculcados, así como solito fuese ordenado al Defensor Publico PAUL ABREU, que lo asistiera en la presente acción de Amparo Constitucional. (Folios 01 al 03). En fecha 23/07/2014 mediante auto se dio por recibido la presente Acción de Amparo, avocándose al conocimiento la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en DVM abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS (Folio 05). En la misma fecha fue dictado sentencia interlocutoria por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en DVM, en la cual declina la competencia para conocer de esta presente Acción de Amparo a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 68.4 ejusdem (Folio 06 al 08). En fecha 31/07/2014 2014 mediante auto se dio por recibido ante este Tribunal en Funciones de Juicio, la presente Acción de Amparo, avocándose al conocimiento la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, abogada AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA (Folio 11). En fecha 22/08/2014 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente Acción de Amparo (Folio 12).

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta juzgada actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento con la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, estimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generan de un asunto principal nomenclatura N° KP01-S-2003-6215 que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la Mujer, en virtud de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados está definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Se puede deducir de manera clara y precisa que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio del conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el querellante.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Tribunal con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio pronunciarse sobre la Admisibilidad de la pretensión de amparo y al respecto observa:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el Amparo Constitucional no es una Vía Ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mas no señala las razones por las cuales no ejerció el recurso correspondiente de apelo contra el sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior del Estado Lara.

Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos.

En resumidas cuentas, el querellante no ha hecho uso de las vías idóneas para hacer tramitar la apelación, no ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentada, como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERÁN, contra el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado WILLIAMS JOSE GUERRERO SANTANDER, por su decisión de ratificar el Sobreseimiento presentado por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Mayo de 2014.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO VCM N° 1

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRESPO