PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de agosto de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PP01-J-2014-000778

SOLICITANTE: MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-9.409.627.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 16 de junio de 2.014, por la ciudadana MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-9.409.627, con domicilio en el Caserío Los Hierros vía la Represa de Tucupido casa s/n al frente del Ministerio del Ambiente, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono (0426-6657731), actuando en su condición de abuela materna de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente; asistida la primera y representados los niños por la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre y el padre de los niños antes identificados, los extintos: DIANA CAROLINA DURAN FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MILLA VELASQUEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.670.742 y Nº V-14.996.378, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nros 294, folio 10 y Nº 319, folio 05, falleciendo en fechas 04 de abril de 2.012 y 22 de marzo de 2.013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, respectivamente.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de junio de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de junio de 2.014, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 27 del expediente para la fecha 28 de julio de 2.014, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a los ciudadanos: ANA ROSA MILLA VELASQUEZ, FIDEL ARTURO MILLA VELASQUEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ DURAN y BELKIZ DURAN HERNANDEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas ANA MARIA VELASQUEZ DE MILLA y LEIDA COROMOTO DURAN FERNANDEZ, postulados para el cargo de Protutor y Suplente del Protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-9.409.627, en su condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente; proponiéndose como TUTORA de los niños arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ANA ROSA MILLA VELASQUEZ, FIDEL ARTURO MILLA VELASQUEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ DURAN y BELKIZ DURAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.350.239, V-18.670.868, V-9.153.913 y V-13.531.386, respectivamente, domiciliados todos en el Caserío Los Hierros vía la Represa de Tucupido casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: ANA MARIA VELASQUEZ DE MILLA, titular de la cédula de Identidad número: V-8.066.873, con domicilio en el Caserío Los Hierros vía la Represa de Tucupido casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: LEIDA COROMOTO DURAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.261.770, con domicilio en el Caserío Los Hierros vía la Represa de Tucupido casa s/n al frente del Ministerio del Ambiente, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 la 12, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar de las actas de defunción de los extintos: DIANA CAROLINA DURAN FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MILLA VELASQUEZ, falleciendo en fechas 04 de abril de 2.012 y 22 de marzo de 2.013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, respectivamente, y quien en vida fueran padres de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que los niños previamente identificados al fallecer sus padres, quienes ejercían la Patria Potestad de los mismos y al morir ellos, quedaron desprovistos de representación legal; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos ANA ROSA MILLA VELASQUEZ, FIDEL ARTURO MILLA VELASQUEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ DURAN y BELKIZ DURAN HERNANDEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ ALDANA, ANA MARIA VELASQUEZ DE MILLA y LEIDA COROMOTO DURAN FERNANDEZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a las referidas ciudadanas en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, a la ciudadana: MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ ALDANA, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: ANA ROSA MILLA VELASQUEZ, FIDEL ARTURO MILLA VELASQUEZ, EUSTACIO RODRIGUEZ DURAN y BELKIZ DURAN HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria de de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, a la ciudadana: ANA MARIA VELASQUEZ DE MILLA; y como Suplente de Protutor a la ciudadana: LEIDA COROMOTO DURAN FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes de los niños y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que los niños no poseen bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 28 de julio de 2.014, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-