PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000258

PARTE DEMANDANTE: DONNYS BERNADINO VÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.551, actuando en su condición de padre y representante legal de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 96.215.

PARTE DEMANDADA: MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.324.


MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.

En fecha 23 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente, el ciudadano DONNYS BERNADINO, VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.004.551, de este domicilio, asistido por el abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el inpteabogados bajo el número 96.215, e interpuso demanda de privación de Custodia en contra de la ciudadana MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 17.396.324, en beneficio de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad para ese entonces, alegando que está domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa. La demanda fue admitida librándose la correspondiente boleta de notificación y en fecha 05 de agosto del año 2013, el alguacil de este Circuito judicial consigno boleta de notificación recibida por un tercero que no es parte en el juicio, ciudadana Yoerlis Meléndez, indicando al dorso de la boleta “Se realizo boleta de notificación en la dirección indicada en la presente boleta. Es todo” tal como cursa al folio 122 frente y vuelto del presente expediente.
Cabe resaltar que el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla que el alguacil entregará la boleta de notificación al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora determina la morara o habitación de la parte demandada, antes de decidir al fondo de la causa; así como también realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia del Tribunal:
La competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el Orden Público y Constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la competencia en los asuntos sometidos a consideración en los Circuitos Judiciales de Protección, contemplando que el Juez o Jueza competente para los casos previstos en el artículo 177 de esa Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.
La razón de la atribución de competencia al Tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, es facilitar su acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes, los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.
Cabe resaltar que en la declaración rendida por el ciudadano Donnys Bernardino Vásquez Gómez, en la audiencia de juicio, se pudo conocer que después de la culminación del año escolar 2012-2013, la demandada dejo a su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley con él durante dos meses y posteriormente bajo engaño le manifestó que iría con su hija a guanarito a visitar su abuelo y se la llevo para la ciudad de caracas, inscribiéndola en la escuela sin la obtención de los documentos escolares por cuanto en la escuela donde cursaba estudios había una prohibición de entregarle los documentos a la madre. El año escolar culminó a mediados del mes de junio del año 2013, si contáramos los dos meses alegados por el actor seria mediados de agosto cuando la madre vino a buscar a su hija, lo que equivale a decir que a mediados del mes de junio del año 2013, la madre quien tiene la custodia de la hija y por ende decide su domicilio y lugar de estudio, ya no vivía en la ciudad de Guanare estado portuguesa; situación por la cual en la oportunidad cuando el alguacil se dirige a la dirección indicada por el actor como el domicilio de la demandada, el alguacil no le entregó la boleta de notificación a la demandada por cuanto no reside en ese domicilio. Dicha información fue corroborada en la oportunidad de oír la opinión de la niña en cuestión, quien manifestó que reside con su mamá y sus dos hermanos en la ciudad de los Teques, lugar donde cursó el año escolar 2013-2014, por lo que mal puede interpretarse que la residencia habitual de la niña sea la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Por otro lado consta en el acta suscrita por la parte actora y demandada en fecha 23 de julio de 2013, por ante el Consejo de Protección del Municipio Guanare, inserta al folio 59 del expediente, siendo la misma fecha cuando el actor interpuso la demanda por ante este Circuito, que la madre de la niña, ciudadana Marbelli Ramona Correa Torrealba, para el momento de interposición de la demanda residía en la Ciudad de Caracas, específicamente en el Barrio 23 de enero, calle El Observatorio, Sector La Sequía, lugar éste que debe tomarse como residencia habitual de la niña de autos, pues es allí donde vivía junto a su madre, quien tiene el ejercicio de su custodia.
Siendo así, y demostrado al folio 56, que la residencia de la ciudadana Marbelli Ramona Correa Torrealba y por ende la de su hija, se encontraba constituida en la ciudad de Caracas pero seguidamente se mudaron para los Teques estado miranda por cuanto fue allí donde curso el año escolar 2013-2014, tomándose en consideración que la inscripciones escolares se efectúan en el mes de julio y agosto, y que el año escolar inició a mediados del mes de septiembre del año 2013, forzosamente debe este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de la Demanda de Privación de Custodia y en consecuencia declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por cuanto cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen, por ello el legislador crea Tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez o Jueza donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Al respecto esta juzgadora se permite transcribir textualmente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, el cual contempla:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: (Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
.Al respecto, la Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el niño, niña, adolescente o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En el caso sub. examine, para determinar la residencia habitual de la niña, Identificación omitida por Disposición de la Ley al 23 de Julio del año 2013, fecha en la que el ciudadano Donnys Bernardino Vásquez Gómez, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, era la ciudad de Caracas, lugar donde residía la madre según el acta suscrita por ante el Consejo de protección del Municipio Guanare, como se dijo anteriormente, en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre del año 2009, expediente pp01-V-2009-000520, divorcio 185-A, le había concedido la custodia a su progenitora y tomándose en consideración que el que ejerce la custodia del niño, niña o adolescente, decide su domicilio.
Hechas estas consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declinar la competencia al tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda, Los Teques, específicamente al Tribunal de Juicio, Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Julio Duran.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las 2:39 de la tarde. Conste. (Stria).