PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-O-2014-000006
PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO RAMON GONZALEZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.288, asistido por el abogado Ali Sánchez, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 83.671

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ZIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.861.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO.

Por recibido en el día de hoy 22 de agosto del 2014,de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el escrito de fecha 21 de agosto de 2014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON GONZALEZ SALGUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.288, asistido por el abogado Ali Sánchez, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 83.671, por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, y por cuanto el mismo fue interpuesto encontrándose este Órgano Jurisdiccional de guardia, procede en este mismo acto a HABILITAR TODO EL TIEMPO NECESARIO, garantizando la tutela judicial efectiva, a tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 60, 87, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existen un niño y un adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo y la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así de las cosas se verificó que el accionante alega en su escrito libelar:
“Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de 15 años mi pareja y yo hemos venido fomentando nuestra casa de habitación que nos sirviera de hogar tanto a nosotros como a nuestros pequeños hijos, Identidad omitida por Disposición de la Ley (14 años) y Identidad omitida por Disposición de la Ley (10 años) González Ortegano (Anexo “B”). Comenzamos viviendo en una casa que construimos en el Barrio La Victoria en un terreno Municipal, la que decidimos vender para mudarnos al Barrio San Antonio, procurando más cercanía a nuestros familiares que residían en ese sector, allí compramos una parcela de terreno con el dinero producto de la venta primaria, entonces, empezamos poco a poco a construir nuestro nuevo hogar, hoy prácticamente concluido, después de haber pasado más de 13 años trabajando mutuamente y fomentando el patrimonio ganancial de nuestro concubinato legal, dentro de lo que se encuentra incluida por consiguiente, la casa de habitación antes mencionada y por ende constituye un bien conyugal, la cual consta principalmente de una casa de dos (02) plantas de diez por diez Mts) completamente cercada de bloques de concreto y baranda de hierro; porche, sala, cocina-comedor, garaje, baño, piso de granito y caico, puertas y ventanas de hierro, vidrio y madera, entre otras características y situada en la dirección antes mencionadas. Dicha casa, además de fungir como nuestro hogar, en una porción del terreno construimos un pequeño galpón que utilizo para desempeñar mi oficio habitual como herrero de donde obtengo los ingresos para sufragar el sustento tanto de mi familia como el mío propiamente dicho.
Ahora bien, honorable Juez, recientemente, aproximadamente hace dos meses atrás mi concubina y yo tuvimos unas pequeñas diferencias que llevo a separarnos de cama y de cuarto, por consenso mutuo, pero sin trascendencia jurídico legal alguna. Pero las cosas al pasar del tiempo fueron agravándose un tanto, por lo que decidí habilitar la planta alta de la casa convirtiéndola en mi dormitorio y parte del taller de herrería para realizar mis trabajos como siempre lo había utilizado. Como se ve, la relación entre mi pareja y yo en ese momento había quedado bastante mal y ella lo reconocía y aceptaba, porque las pocas veces, que cruzábamos palabras me recalcaba “tu sigues viviendo arriba y yo aquí abajo y por favor no entres a mi casa” (refiriéndose a la planta baja).
Así las cosas, señor Juez, en días muy recientes descubrí que mi concubina en confabulación con mi suegra es decir su legítima madre, ciudadana MARIA GERARDA ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.434, están tramitando ante la Alcaldía del Municipio Guanare la compra-venta del terreno ejido que le sirve de asiento a nuestro hogar y poniéndola a nombre de la segunda ya identificada sin mi debida autorización o consentimiento; violándome flagrantemente mis derechos como conyugue y por ende los de nuestros hijos ya identificados. Asimismo me entere que la ciudadana María Gerarda Ortegano, mi suegra, esta tramitando ante la Oficina de Sindicatura Municipal una autorización para protocolizar un titulo supletorio que logro obtener en forma fraudulenta de nuestra bienhechurias de la casa de dos plantas de decir nuestro hogar conyugal poniéndolas a su nombre, emanado dicho instrumento del juzgado primero del Municipio Guanare, tramitándolo con datos y testimonios falsos, sin percatarse de ello este órgano jurisdiccional.
Una vez enterado de toda esta confabulación que estaba ejecutando mi pareja y mi suegra en mi contra procedí a remitir comunicación a los órganos de la Alcaldía específicamente ante las Oficinas de Catastro y Sindicatura solicitando la paralización del desarrollo y consumación de los fraudulentos tramites realizados contra el patrimonio conyugal, del mió y el de mis hijos (Anexo “C”).
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez que mi concubina tuvo conocimiento de mis actuaciones de defensa de mis derechos e intereses ante la Alcaldía hecho ocurrido el día martes 12 del corriente mes y año, ella sin mediar palabra alguna conmigo procedió a llevarme a mi trabajo una bolsa contentiva parte de mi ropa y zapatos y me dijo “pecastes conmigo y no te quiero ver en mi casa”, luego uno de mis pequeños hijos me manifestó que su mama había cambiado los cilindros de las cerraduras de las puertas y portones de entrada a nuestra casa, es decir me había echado a la calle sin ninguna compasión, dejándome sin trabajo, sin casa donde vivir y sin poder brindarle o recibir el cariño, respeto y años de mis hijos, violándome flagrantemente mis derechos y los de nuestros pequeños hijos por un espacio de tiempo hasta el momento de la elaboración de esta solicitud de mas de ocho días, impidiéndome el goce y ejercicio de mis derechos, además trayendo esto como consecuencia, el incumplimiento del convenio de trabajo que había contraído con mis clientes de la herrería, el tener que buscar alojamiento o arrimo en casa de una de mis hijas para poder descansar y asearme durante el día y la noche y sobre todo comer en restaurantes, con lo caro que esta la comida y casi ya sin dinero a estas alturas, debido a que mis clientes se niegan a darme mas plata adelantada porque les he incumplido y sobre todo, que es lo que más me duele es no poder darle y recibir el amor y cariño de mis pequeños hijo”.
Alega el accionante que se les violentaron sus Derechos de Intimidad y Vida Privada, Derecho a la Paternidad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Propiedad Privada, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar domésticos, Derecho a una vivienda digna, contemplados en los artículos 60, 87, 115, 47 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consta de una presunta vulneración al derecho del querellante quien ostentaba, según delata, la propiedad del inmueble supra identificado, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida a la inviolabilidad del hogar domestico, Derecho a la paternidad, al trabajo, etc. Cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
En su escrito el accionante delata que tras la perturbación del que fue objeto, interpuso denuncia ante la Policía del estado donde suscribieron una caución, de lo cual se deduce que el mismo no accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión de poder residir en la vivienda, por cuanto dicha actuación no puede calificarse como un medio idóneo para conseguir respuesta a la solicitud, así se declara.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante la escogencia entre la acción de amparo constitucional y otras vías idóneas para satisfacer su pretensión, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé atacar dicho actuación que denuncia como lesiva, a través de un procedimiento administrativo y en caso de no satisfacer su pretensión, acudir a la vía jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales relacionado con la paternidad, se evidencia un grave desconocimiento del concepto, por cuanto para determinar la paternidad existen procedimientos de filiación para la misma, el cual se ventila por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección del Nilo, Niña y Adolescente, sin embargo como el Juez(a) es conocedor del derecho, se debe entender que se trata de un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto manifiesta en su escrito, que le impide relacionarse con sus hijos, lo que puede constituir evidentemente una perturbación en el Régimen de Convivencia Familiar y para cuya protección, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente le otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es la demanda para el establecimiento judicial del Régimen de Convivencia familiar, mediante el procedimiento Ordinario pautado en los artículos 456 al 489 I, ambos inclusive, donde se contempla en su audiencia preliminar, la audiencia de mediación, por cuanto en el derecho de familiar los asuntos preferiblemente deben ser resueltos por las partes con la minima intervención del Estado.
Cabe resaltar que reiteradamente la jurisprudencia patria, ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es INADMISIBLE, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el accionante en amparo no convenció al Tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, tomándose en consideración que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. En el presente amparo la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON GONZALEZ SALGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 8.054.228, asistido por el abogado Ali Sánchez, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 83.671, contra la ciudadana MARIA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.738.861 de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La jueza,
Abog HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ
La secretaria,

Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La secretaria,

Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.