PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000239
DEMANDANTE: CRISTINA RAMONA SILVA SILVA
DEMANDADO: NESTOR ARTURO ESCOBAR COLLADO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana CRISTINA RAMONA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.329.361, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.322, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano NESTOR ARTURO ESCOBAR COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.395.944.
Alega la actora que el 30 de abril de 1.998, inició una unión concubinaria con el ciudadano NESTOR ARTURO ESCOBAR COLLADO, donde convivieron por quince (15) años como marido y mujer, tal como si fuese matrimonio, unión esta que se desarrollo en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y estable delante familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del sitio donde convivieron estos años, sobre todo los últimos de ellos en donde se dedicaron al cuidado de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
El demandado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el 30 de abril de 1998 inició una relación estable de hecho con la actora, que es falso que mantuvieron una relación ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, rechazó negó y contradijo la existencia de la comunidad concubinaria.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

“Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos”

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulado en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.

Sentencia No. 389 de la Sala de Casación Social, expediente No. 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que las uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio deben estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley.
Sentencia No. 311 de Sala de Casación Social, Expediente No. 01-501 de fecha 13/11/2001, donde estableció que el artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley.
Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Valoración de las Pruebas Documentales:
1º Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de las ciudadanas CRISNELY ESCOBAR SILVA, KARELLY ESCOBAR SILVA y la adolescente ANA CRISTINA ESCOBAR SILVA, anexas marcada “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 05 al 07, ambos inclusive, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con el padre y madre | ciudadanos CRISTINA RAMONA SILVA SILVA y NESTOR ARTURO ESCOBAR COLLADO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello son apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo estas las pruebas incorporadas al procedimiento, las mismas son impertinentes para demostrar el hecho controvertido, en consecuencia la actora no demostró con ningún medio de pruebas la existencia del concubinato alegado, siendo en consecuencias forzoso para ésta juzgadora declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas.Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CRISTINA RAMONA SILVA SILVA por no haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano NESTOR ARTURO ESCOBAR COLLADO.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.

HROY/ojht/Jesúsd.