En fecha 21 de febrero de 2013, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 08 de noviembre de 2013 (f.69) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 04 de diciembre de 2013 (fs. 103 a 107) y culmino el 25 de marzo de 2014, (fs. 129 a 133) siendo ordenado por auto del 26 del mismo mes y año (f. 140), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 09 de abril de 2014 (f.143), el 10 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 05 de mayo de 2014 (fs. 145 a 152) y culmino el 07 de agosto de 2014 (fs.191 a 195), ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARRIOS CAMEJO, arriba identificada, en contra de la ciudadana ENMARI YARITZEIDY LINARES CARMONA, los adolescentes se omiten; representados por el abogado Abg. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
Cursa a los folios doce (12) y catorce (14), Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nros. 255 y 411 emanadas de la Oficina de Registro Civil de los Municipio Araure y Páez del Estado Portuguesa, en su orden, correspondientes a los adolescentes previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el mes de abril del año 2006, inicio relación estable de hecho con el hoy fallecido Miguel Ángel Linarez, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.404.222, fecha en la que decidieron vivir en condición de arrendatarios en una vivienda ubicada en la Avenida 2, con calle 9, calle 305, Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, que luego de cuatro años les fue otorgado a través del Sistema Integrado de Gestión de Vivienda y Hábitat (SIVIH), un apartamento ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6, Torre 6C, Apartamento 3-6, Acarigua, estado Portuguesa. Que su concubino falleció el 02 de enero de 2013. Que es evidente que mantuvo con él una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Parroquia Payara y por último en el referido Complejo Habitacional Simón Bolívar. Que dicha relación se mantuvo desde el mes de abril del año 2006 hasta el 02 de enero de 2013, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado.
Mientras que la parte demandada, ni el Defensor Judicial de los terceros interesados ejercieron oportunamente su derecho a consignar escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, por lo que invocaron el principio universal de la comunidad de la prueba.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron reproducidas por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
Además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 68, inserta a los folios diez (10) y setenta y seis (76) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se desprende el fallecimiento en fecha 02 de enero de 2013, de MIGUEL ÁNGEL LINAREZ.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 394, inserta al folio setenta y siete (77) emanada del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente al de cujus MIGUEL ÁNGEL LINAREZ
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la demandante y el identificado difunto, inserta al folio setenta y ocho (78) expedida en fecha 08 de abril de 2013, por el Consejo Comunal “Barrio Payara Centro”, Municipio Páez, estado Portuguesa, y debidamente ratificada por la vocero Yenny Ramona Leal Becea.
• CUADRO DE RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE FRAUDE inserta a los folios setenta y nueve (79) a ochenta y dos (82), emitida por Seguros Provincial el 16 de octubre de 2008, donde se identifica como “tomador” al de cujus previamente identificado.
• REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, inserta al folio ochenta y tres (83) emitida por el SENIAT, correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Linarez.


• CONSTANCIA DE RESIDENCIA inserta al folio ochenta y cuatro (84), suscrita en fecha 02 de julio de 2013, por Voceros del Consejo Comunal “Ezequiel Zamora”, Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 14 y 15, Acarigua estado Portuguesa.
• COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN de la demandante en el registro único (VIH) ante el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 14 de abril de 2008, inserto al folio ochenta y cinco (85)
• PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS inserta al folio ochenta y seis (86) correspondiente a la demandante, emitida por la Dirección de Dactiloscópica y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• CONSTANCIA DE CONCUBINATO, inserta al folio ochenta y siete (87) expedida en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana Municipio Páez, estado Portuguesa
• JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO POST MORTEN, inserta a los folios noventa (90) a noventa y tres (93) sustanciado ante la Notaria Pública Primero de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2013.
• PLANILLA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SISTEMA AUTO ADMINISTRADO DE SALUD DE PORTUGUESA, inserta al folio noventa y cuatro (94) correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Linarez
• LEJAGO DE FOTOGRAFIAS familiares, insertas a los folios noventa y cinco (95) a cien (100).
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.725.000, AURA MARINA GOMEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.768.915, y DILCIA COROMOTO COLMENAREZ VASGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.363.894 quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, expresan los dos primeros ser hermanos del difunto, que conocen a la demandante desde hace aproximadamente siete a ocho años, mientras que la tercer testigo afirma ser compañera de trabajo del difunto a quien conoció durante aproximadamente siete años, con quien logro establecer una gran afinidad prácticamente de hija, dado el trato que él le brindo en vida, todo lo cual permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Al preguntársele si saben y les consta que la ciudadana Graciela del Carmen Barrios Camejo y el ciudadano Miguel Ángel Linarez convivieron en concubinato por mas de seis años, contestan.” Si me consta”.
El primer testigo a otra de las preguntas responde: “Si ellos iban para Guanarito, compartíamos, nos visitábamos y veníamos para acá a compartir con ellos…”. OTRA: “Al principio vivieron en Payara y luego vivieron en el Complejo Habitacional “Simón Bolívar”.” A preguntar formuladas por la Curador Ad Hoc, contesto: “Pues una convivencia armónica, buen vivir, los identificaban como pareja.”. …”. OTRA: “Desde el 2006 hasta el 02 de enero de 2013….”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas contesta: “Si porque iban para la casa nosotros veníamos para acá.”. OTRA: “En Payara y aquí en los Iraní, cuando él murió vivían en los Iraní”. OTRA: “Bien, eran vistos como maridos, esposos, pareja”. Al ser interrogado por esta sentenciadora, contesto: “Si tenían comunicación porque mi hermano estaba pendiente, uno de los niños lo tuvieron ellos haya estudiando, a José Miguel.”.
La tercera testigo, responde: “Me consta porque desde el primer momento en que la conocí, él me la presento como su esposa…” OTRA: “Si me consta ya que con los dos tenía una comunicación mas de amistad, de hecho yo a él le decía papá San…el era un compañero de trabajo, desde el momento que lo conocí y se volvió como un padre, porque viví con ellos en Payara y en el Complejo Habitacional… ”. OTRA: “…el trato que recibían ante la sociedad tanto en Payara como en los Iraní los veían…esposos, pareja y concubino… ”.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, la define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo a las normas previamente señaladas, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Al respecto, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente seis (6) años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, a la luz de sus familiares, amigos, vecinos.
Así, confrontadas las testimoniales con la constancia de concubinato, el justificativo de concubinato post mortem y las constancias de residencia, queda demostrado que los citados ciudadanos convivieron como marido y mujer durante el tiempo señalado por la demandante, que inicialmente ocuparon una vivienda ubicada en la zona conocida en esta ciudad como Payara, y posteriormente a través del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (VIH), lograron mudarse a un apartamento ubicado en el Complejo Habitacional Los Iraní, donde hicieron vida en común hasta el 02 de enero de 2013.
Asimismo, se desprende de las precitadas testimoniales, adminiculadas a las precitadas constancias, junto a la Planilla de inscripción en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (VIH) y a la Planilla de solicitud de afiliación al Sistema Auto Administrado de Salud del Portuguesa, antes señaladas, que ambos se revelaban como esposos, se aceptaban y reconocían como esposos, cumplían con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, y así eran reconocidos por la colectividad, familiares, amigos, vecinos y sociedad en general, por lo que se aprecian y valoran ampliamente al no ser impugnadas por la contraparte, pues que dan fe del domicilio, del trato que se dispensaban entre ellos, y el que les brindaba sus familiares, amigos, vecino, la sociedad en general, además del tiempo durante el cual convivieron como marido y mujer, en otras palabras, dicha convivencia fue permanente, estable, singular, pública, notoria e interrumpida.
No queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Miguel Ángel Linarez, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo el adolescente José Miguel Linarez Carmona, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia aún en conocimiento del presente procedimiento, no solo por ser codemandado, sino por las diversas gestiones realizadas al efecto por este Tribunal, por la Defensa Pública e incluso la parte demandante y su abogado.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARRIOS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.092, en contra de la ciudadana ENMARI YARITZEIDY LINARES CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.936.274, el adolescente se omite, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.992.711, y la adolescente se omite, actualmente de doce (12) años de edad, arriba identificados.