En fecha 23 de Febrero de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014 (F. 16), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 17 de Junio de 2014 (fs. 27 a 30) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de julio de 2014 (f.49). El 15 de julio de 2014 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, celebrada el 05 de agosto de 2014 (fs. 51 a 55). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.1125 del niño se omite, actualmente de ocho (8) años de edad, hijo de la ciudadana YOSBELIS ROSANA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.271.019, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del identificado niño que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado al niño previamente identificado, desde que tenía dos (2) años de edad, por cuanto su madre Yosbelis Rosana Alejos, quien es su sobrina se lo entregó por cuanto ella no tenía una estabilidad, además de tener otros hijos, y ella para ayudarla se hizo cargo del niño y nunca han tenido problemas para que el niño comparta con la madre porque ella siempre esta pendiente de él, además que el niño no fue reconocido por el padre
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester definir que es Familia Sustituta.
Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de acuerdo a los hechos planteados, la progenitora no ejercer eficazmente la responsabilidad de crianza de su hijo, se desprende de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral y de las testimoniales evacuadas que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, que la progenitora voluntariamente hizo entrega de su hijo a su sobrina por cuanto ella no contaba con una estabilidad económica ni habitacional, que ha sido la demandante quien ha ejercido de hecho la crianza del precitado niño, por tanto, es indiscutible que Brayan Alejandro exige de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo que se requiere estabilidad afectiva, emocional, económica, vivienda, entre otros, condiciones que lamentablemente, por ahora, no puede brindarle su progenitora.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión del precitado niño, su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
De hecho Brayan Alejandro, al emitir su opinión ante la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, como ante esta sentenciadora de forma espontánea manifiesta su deseo de continuar viviendo en casa de su tía, igualmente se refleja de su exposición la integración e identificación con el grupo familiar, delimitando la figura materna de la figura de su tía, quien desde pequeño ha ejercido su crianza.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el niño, que se constatan del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En el área social entre otros aspectos se concluye:
● Se trata de un grupo familiar conformado por la abuela materna, y tíos segundos del niño, donde la demandante funge como madre sustituta desde hace cuatro (4) años por voluntad propia de la madre…el niño mantiene contacto con la madre y la reconoce como tal figura…●…la Sra. Maritza Alejos, solicita la Colocación Familiar del niño Brayan Alejos, ya que el mismo reside junto a la solicitantes desde su nacimiento, el niño tiene un parentesco de consaguinidad con el grupo familiar… ● La madre biológica…, fue coherente y firme al manifestar su acuerdo con la Colocación Familiar…”.

En el aspecto psicológico respecto a la demandante se evidencia:
● “…sanos vínculos afectivos, emocionales y psico sociales con el niño Brayan Alejandro, además su desarrollo de personalidad muestra un repertorio conductual que permite inferir la capacidad para el ejercicio de los sanos cuidados que el niño requiere...”.
Con relación a la demandada, se concluye:
● “…vínculos afectivos, emocionales y psico sociales con sus hijos, sin embargo presenta rasgos de personalidad contrastantes con su estadio desarrollo de humano, asociados a su condición social de desarrollo…”
En este mismo orden de ideas las testigos previamente identificadas, entre otros aspectos manifiestan conocer de vista trato y comunicación a ambas partes, que les consta que el niño Brayan Alejandro, ha vivido con la demandante todo el tiempo, que incluso antes, convivían toda la familia juntos, que ella le da todo al niño, lo trata bien, lo educa bien, esta pendiente de todo, que la solicitante brinda ayuda a su sobrina dadas sus condiciones, que el niño. Respecto a la demandada, informan que la misma no tienen recursos para tenerlo, que además de Brayan tiene dos varoncitos y una niña, que los vecinos siempre le han brindado ayuda, que actualmente en atención a su precaria situación, el consejo comunal le permitió ocupar el modulo policial de la zona en virtud de que nunca ha habido policía, no obstante, ella siempre esta pendiente de su hijo, que él sabe que ella es su mamá.
Lo anterior es corroborado con la Carta de Residencia y Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, que se aprecian y valoran en cuanto no fueron impugnadas por la contraparte y dan fe de la residencia de la demandante y de los hechos descritos en la demanda.
De acuerdo a lo expuesto se observa que el contexto familiar de la solicitante, genera un ambiente de mayor funcionalidad que favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social del niño, que si bien, tiene presente a su madre, ésta, no puede en los actuales momentos cumplir a cabalidad con sus funciones maternas en virtud de sus limitaciones, no solo ambientales sino también psicológicas, como se refleja en el informe integral, motivo por el que solicito ayuda de su sobrina entregándole voluntariamente la crianza de su hijo, aún cuando sigue pendiente de la cotidianidad de su vida, y reconoce que la solicitante es quien le ha brindado la atención y protección que él debido a su corta edad requiere, lo que origina su plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado a su hijo por la demandante.
Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño en estudio, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, “c” y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la niña identificada en autos debido a su corta edad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARITZA GRISELDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.179, en beneficio del niño se omite, actualmente de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YOSBELIS ROSANA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 22.271.019.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: MARITZA GRISELDA ALEJOS, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Principal, Casa Nro. 07, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.