En fecha 01 de agosto de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 (f.12), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 10 de octubre de 2013 (fs 15 y 16) y culmino el 11 de noviembre de 2013 (fs. 19 y 20), sin obtener resultados positivos. En fecha 04 de diciembre de 2013 (fs. 38 a 41) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmina el 01 de abril de 2014, motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11de Abril de 2014, el 14 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 27 de Mayo del año en curso (fs.186 a 189) y termino el 30 de julio de 2014 (fs, 196 a 199). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, antes identificado, en contra de la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, arriba identificada. Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 3545, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta al folio siete (07) del presente expediente, la filiación de la niña se omite, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta, el demandante no convivir con la madre de sus hijos, que él ejercer la custodia del adolescente, y ella de la niña, para quien ofrece la cantidad de un mil (Bs.1000) bolívares por concepto de obligación de manutención, razón por la que demanda a la madre de sus hijos para que convenga en aceptar la referida cantidad.
La parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda inserto a los folios veinticuatro (24) a veintiséis (26), niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante respecto a que no conviven bajo el mismo techo cuando lo cierto es que desde hace veintiún (21) años, mantienen relación de pareja sin haber separación, que no es cierto que hubo consenso en cuanto a la custodia de su hijo Nerio Alejandro, lo cierto es que bajo manipulación sin su consentimiento se lo llevo a casa de los abuelos paternos, conllevando un cambio en el trato y comunicación hacía ella; que no es cierto que el demandante siempre haya cumplido con las obligaciones pecuniarias de sus hijos, que él ha dejado de cubrir los gastos del hogar, que solo ella ha cubierto la alimentación y cuidados de su hija, y gastos del hogar. Que bajo una medida de embargo fue despojada de la camioneta modelo Terio Daihatsu, 2008, adquirida por ambos, asimismo rechaza la cantidad ofrecida por ser irrisoria e insuficiente, por lo que solicita sea impuesta la cantidad de tres (Bs.3000) bolívares, mas el cincuenta (50%) por ciento por todos los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, medicinas, transporte escolar, tareas dirigidas, vestido, calzado, esparcimiento, recreación.
Planteada la litis en los términos que anteceden, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, las partes deben demostrar cada uno de sus alegatos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ha de tomarse en cuenta la necesidad e interés de la niña Yohanneriana Arillury, la capacidad económica del demandante, el principio de la unidad de filiación, dado que el adolescente Nerio Alejandro, hijo de los precitados ciudadanos tiene los mismos e iguales derechos que su hermana.
Con este propósito las partes presentaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
▪ Certificado de Ingreso, inserto al folio 36 suscrito por el contador público Marisela Espinoza, en fecha 26 noviembre 2013.
PARTE DEMANDADA:
▪ Comunicación emanada del SENIAT, de fecha 06 de febrero de 2014, inserta al folio noventa y seis (96), suscrita por la Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua, Región Centro Occidental.
▪ Inspección Judicial, inserta a los folios cien (100) a ciento tres (103) practicada el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, Casa Nro. 69, Araure, estado Portuguesa.
▪ Informe del Banco Mercantil, inserto a los folios ciento dieciséis (116) a ciento sesenta y seis (166), de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual informa sobre el estado de la Cuenta Corriente Nro. 1048 -26538-2, cuyo titular es el demandante
▪ Informe Técnico Integral, inserto a los folios ciento ochenta (180) a ciento ochenta y cinco (185), practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención ofrece el demandante, en efecto quedo demostrado a través de la certificación de ingresos adminiculada a Informe emanado del Banco Mercantil e Informe Técnico Integral, que la capacidad económica del ciudadano Nerio Cantamaglia Sammaciccio, asciende aproximadamente a seis (Bs.6000) bolívares mensuales, monto que no fue impugnado por la contraparte, mientras que las necesidades de la niña, salvo prueba en contrario referidas a algunas necesidades especial, u ocasional, devienen de su corta edad, por lo que inevitablemente ambos progenitores deben proveer en igualdad de condiciones los recursos económicos necesarios para cubrir gastos producto de su alimentación, vestido, recreación, medicina, entre otros conceptos de su pequeña hija.
En este sentido, visto los alegatos de la parte demandada, en cuanto a que el demandante no cancela el condominio, ni los servicios públicos, es oportuno recordar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la habitación o vivienda esta incluida dentro del concepto de obligación de manutención, estos no son gastos inherente a la persona de Yohanneriana Arillury, ya que estos se generan independientemente de que la niña viva o no bajo el mismo techo de su mamá, quien esta obligada a cancelarlos para su propio beneficio.
Aunado a lo anterior, la demandada no demostró nada que le favorezca, la inspección judicial, la información aportada por el SENIAT, ofrecidos como prueba por la demandada, no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que de acuerdo a los parámetros exigido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas demostrar si el progenitor convive o no bajo su mismo techo, la forma voluntaria o no por la que el adolescente Nerio Alejandro, se encuentra bajo la custodia de hecho de su padre, el embargo de la camioneta, resultan irrelevantes para la fijación del monto de la obligación de manutención. Ciertamente el demandante, salvo la póliza de seguro incluyendo a sus hijos como beneficiarios, (fs.57 y 58) no demostró como lo sostuvo durante el desarrollo de este procedimiento que cancela todos los gastos de sus hijos, colegio, transporte, entre otros, pero, la demandada tampoco contradijo esos argumentos, ni demostró cancelar todos los gastos de su hija, como lo señala en su contestación a la demanda; razón por la cual quien decide, en atención a las resultas del informe técnico integral, que emana de funcionario público competente, que los identificados hermanos al emitir su opinión confirman lo expuesto por el demandante, tiene como cierto que el ciudadano Nerio Cantamaglia Sammaciccio, cubre los gastos por concepto de obligación de manutención de sus dos hijos. Y así se establece.
Por tanto, este Tribunal considera que el monto ofrecido por el demandante esta ajustado a su capacidad económica y a las necesidades de su hija, dado que su ingreso si bien asciende aproximadamente a seis mil bolívares (Bs.6000) mensuales, en acatamiento al principio de la unidad de la filiación, un monto igual, a saber, mil bolívares (Bs.1000) mensuales, corresponde cancelar por la obligación de manutención de su otro hijo, de quien ejercer la custodia de “hecho”, por lo que el monto ofrecido supera el veinticinco (25%) por ciento de seis mil bolívares (Bs.6000) que tradicionalmente se pondera para establecer el quantum de la obligación de manutención. Fijar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) mensuales requerida por la demandada, implica sacrificar prácticamente el cincuenta por ciento de su ingreso mensual, por lo que indefectiblemente de acuerdo a las condiciones de minoridad y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, fijar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, ofrecida por el demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000) mensuales por concepto de obligación de manutención, monto este que representa catorce punto once (14.11) salarios mínimos diarios a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y un céntimos (Bs.141, 71), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, Dos Mil Bolívares (Bs.2000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Igualmente, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los niños y la adolescente identificados en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.138, en contra de la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.636.746, en beneficio de su hija SE OMITE, actualmente de ocho (8) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y uno céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena abrir a nombre de la precitada niña en la entidad bancaria de la preferencia de la demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ. Igualmente se establece que en los meses de Agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que requiera su hija. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios.