PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000927
PARTES: JOSÉ ANDRÉS SOTO y
SULANGI COROMOTO ROJAS VIELMA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS SOTO y SULANGI COROMOTO ROJAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.295.296 y V-20.258.816, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en los Potreritos Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MILLA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.482; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de octubre sector 3, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 22 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de julio de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2.005, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 34, folio 36 vto Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de ocho (08) años, desde 12 de enero de 2.006 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la Patria Potestad ejercerá por ambos padres de manera conjunta, tal como han venido ejerciendo hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana SULANGI COROMOTO ROJAS VIELMA, de mutuo acuerdo entre los padres que la custodia sea otorgada a la madre, quien ejercerá y tendrá bajo su responsabilidad en su domicilio: Ubicado en la Urb. La Comunidad Nueva, sector 01, vereda 03 casa 05 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para lo cual las partes solicitaron que se escuche la opinión de su hijo, para que ejerza su derecho a ser oída.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, el padre podrá venir a buscar a su hija las veces que considere conveniente; siempre y cuando no perturbe las actividades académicas de su hija. Los períodos vacacionales, se llevará de forma alterna, es decir, el primer año, su hija pasará períodos vacacionales de carnavales y vacacionales escolares con su madre y con su padre los períodos de semana santa y decembrinos, y el siguiente año en forma alterna. De igual forma la niña permanecerá con la madre en la siguiente dirección: en la Urb. La Comunidad Nueva, sector 01, vereda 03 casa 05 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y en caso de cambio de domicilio, la madre estará la obligación de participárselo previamente al padre.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene el padre se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los meses de agosto y diciembre, respectivamente, los cuales serán consignados en una cuenta de ahorros que será aperturada al efecto. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, uniformes escolares y demás gastos extras, los mismos serán compartidos por partes iguales. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ ANDRÉS SOTO y SULANGI COROMOTO ROJAS VIELMA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 34, folio 36 vto Tomo 1, de fecha 23 de febrero de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.