PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000992

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS Y LINO ANTONIO PEÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-13.605.908 y V-13.239.912, respectivamente, asistido por la Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.083, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oírle la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se conviene que tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , seguirá ejerciendo por ambos padres de manera conjunta, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS, quien ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternará el disfrute de su hija, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo normalmente. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y de semana santa, se conviene que se dividirán exactamente por mitad; primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa , de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para la adolescente por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, como Obligación de Manutención, que deberá ser depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102741010000004682, a nombre de la madre, ciudadana: MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS, asimismo se conviene que en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará a la adolescente el doble del monto fijado en esta cláusula, es decir, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares (la cuota especial para el mes de agosto y los gastos generados durante la época decembrina). En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se conviene entre ambos padres que la madre aportará una cantidad de igual a la establecida para el padre, para gastos de la Obligación de Manutención de la adolescente y que los gastos de medicinas, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico –quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron siguientes bienes que constituyen su comunidad de bienes gananciales; en tal sentido, las partes describen en su solicitud que adquirieron:

a) Un (01) bien inmueble consistente en una vivienda familia, ubicada en la urbanización Santa Cecilia, calle Nº 27, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, quedo inscrito bajo el Nº 39, folios del 198 al 2087, protocolo 1º, tomo 9, trimestre 3ro, año 2009.
b) La cantidad de setenta (70) acciones en la compañía anónima “ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A.” la cual tienen un valor nominal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) c/u, con un valor nominal de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/12/2.005, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.
c) Un vehiculo con las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent familiar, año: 2004, color verde, placa AD737FA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF21NP4Y201344, SERILA MOTOR: G4EK4497894, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
Así mismo, los solicitantes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: el cónyuge LINO ANTONIO PEÑA SILVA cede al cónyuge MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS, la totalidad del inmueble, se ha convenido en que se le adjudique la plena propiedad exclusiva sobre dicho bien referido supra.
SEGUNDO: La cantidad de setenta (70) acciones en la compañía anónima “ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A.” se adjudican al cónyuge LINO ANTONIO PEÑA SILVA.
TERCERO: En cuanto al vehiculo antes señalado se adjudica al cónyuge LINO ANTONIO PEÑA SILVA.
En consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes Y así se estima.


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.