PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000585

PARTES: ALEXANDER ANTONIO MENA y
MARGELIS DEL CARMEN MENDEZ BETANCOURT

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MENA y MARGELIS DEL CARMEN MENDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-14.205.366 y V-14.467.338, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero En el Barrio Colombia Sur, calle Nº 29, casa 15-38, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Urb. Zazarivacoa, calle Chaguaramos, casa Nº 128, municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ÁNGELA MEJÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 165.933; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En el Barrio Sucre, calle 2, casa Nº 4-120, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), de catorce (14), de trece (13) años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.882.675, V-27.898.930 y V-26.882.675 y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 04 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 109, folio 148 vto al 150 fte Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), de catorce (14), de trece (13) años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.882.675, V-27.898.930 y V-26.882.675 y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de ocho (08) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de ocho (08) años, desde el año 2005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , se ha ejercido ambos padres y la continuará ejerciendo, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN MENDEZ BETANCOURT, la ha ejercido la madre desde la separación de hecho y la continuará ejerciendo de igual forma a partir de esa fecha.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre, desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana, dichas visitas en un horario que no interfieren con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo, el padre ALEXANDER ANTONIO MENA, ante identificado, podrá compartir con sus hijos, los períodos de vacaciones y días festivos, previo acuerdo entre los padres. Sin embargo, para conducir a los adolescentes y a la niña a un lugar distinto a su residencia, deben ser los padres personalmente quienes acudan en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que los adolescentes y la niña pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle una estabilidad emocional a los adolescentes y a la niña.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención mensual a favor de los adolescentes y de la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto ad los gastos del mes de septiembre y diciembre, el padre se compromete a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Respecto a los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crece los adolescentes y la niña tienen más necesidades. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que si fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, adquirieron un inmueble (casa) de habitación ubicada en la Urb. Zazarivacoa, calle los Chaguaramos, casa Nº 128, Municipio Guanare, Guanare del estado Portuguesa.
Queda disuelta la comunidad conyugal.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ALEXANDER ANTONIO MENA y MARGELIS DEL CARMEN MENDEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 109, folio 148 vto al 150 fte Tomo I, de fecha 18 de diciembre de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina e Registro Civil de la Parroquia San de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.



Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.