PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000987

PARTES: EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO y
CLEMENTINA CASTELLANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 28 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO y CLEMENTINA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.409.352 y V-14.067.528, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero En la Población de San José de la Montaña, calle principal, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Población de San José de la Montaña, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PARGAS GRISMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.341 y RENNY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 217.013; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en la Población de San José de la Montaña, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 31 de julio de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.674.737, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 04 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 05, folio 09 vto al 11 vto Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de veinticuatro (24), de veintidós (22) y de catorce (14) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta principio del año 2006, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de su hijo adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. En cuanto a La Responsabilidad de Crianza de su hijo adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá ambos padres, tal como lo han venido haciendo, comprendida ésta, entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto, debe convivir con quien la ejerza ,conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana CLEMENTINA CASTELLANO, la tenga la madre, tal como la ha venido haciendo, en la siguiente dirección: En el caserío Palo solo, calle principal, casa S/N, parroquia Córdoba, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se conviene un régimen amplio con respecto a las visitas, pues su hijo continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevada de su domicilio previo conocimiento de su madre la ciudadana CLEMENTINA CASTELLANO, y tomando en cuenta la opinión del adolescente. En relación con la época de vacaciones, de mutuo acuerdo entre los partes que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se conviene la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva .-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de manutención de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , el padre, ciudadano EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, entregará a la madre, ciudadana CLEMENTINA CASTELLANO, durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a su hijo. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-

Queda disuelta la comunidad conyugal.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO y CLEMENTINA CASTELLANO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 05, folio 09 vto al 11 vto Tomo I, de fecha 19 de octubre de 1.991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.