PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-000973

PARTES: JOSÉ NEMECIO VETANCOURT GARCÍA y
GERTRUDIS HIDALGO PIMENTEL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 23 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ NEMECIO VETANCOURT GARCÍA y GERTRUDIS HIDALGO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-8.138.821 y V-12.552.589, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en el sector Olmedillo, calle principal, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas y la segunda en el sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, calle principal del municipio Barinas del estado Barinas; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.479; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-56, sector-1, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 29 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 05 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1.988, por ante Prefectura Civil del Municipio Obispos del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 72; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos MARYURI DEL VALLE VETANCOURT HIDALGO ,DANIER JOSÉ VETANCOURT HIDALGO y Identificación omitida por Disposición de la Ley de veinticuatro (24), de veintitrés (23) y de diecisiete (17) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día 15 de enero 2.007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ NEMECIO VETANCOURT GARCÍA, la custodia permanecerá con el padre, quien siempre la ha ejercido, y actualmente en la siguiente dirección: en el sector Olmedillo, calle principal, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas.- c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el régimen de convivencia familiar será amplio y abierto a favor del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , que dejaron constancia que se ha cumplido desde el momento de la separación y hasta presente fecha, pudiendo su hijo estar con uno y con el otro en forma indistinta los días que quiera y compartiendo con ambas familias.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, es deber de ambos padres coadyuvar en el pago de todos y cada uno de los requerimientos de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , hasta que alcance la mayoría de edad y estando plenamente conscientes ambos padres de los requerimientos e invocando el principio de la proporcionalidad de cada uno de los obligados y tomando en cuenta que los ingresos de la madre son fluctuantes, las partes de común y amistoso acuerdo, han fijado el aporte mensual de la madre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), suma esta a la que ella se compromete y obliga, una vez que este Tribunal lo acuerde, a pagar mensualmente, preferiblemente los últimos de cada mes, no obstante dependiendo de la capacidad económica de la madre con relación a si en ese momento se encuentra trabajando o no, cifra que se duplicará para las festividades navideño adicionalmente al monto mensual ante señalado, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los demás gastos que pudierán generarse en tomo al buen desenvolvimiento del adolescente, tales como las actividades educacionales (actualmente el adolescente esta cursando el bachillerato), extracurriculares, de salud, esparcimiento o afines, serán cubiertos por ambos padres, equitativamente en un 50% cada uno. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que si fomentaron, adquirieron un bien inmueble (casa de habitación familiar), ubicada en el sector Olmedillo, calle principal, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales .-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ NEMECIO VETANCOURT GARCÍA y GERTRUDIS HIDALGO PIMENTEL, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prefectura Civil del Municipio Obispos del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 72, de fecha 02 de diciembre de 1.988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas y a la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
MFD/ojht/Jesúsd.