PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001040

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha 07 de agosto de 2014 por los ciudadanos HAROLD MARTÍNEZ HERRERA y EDENNYS LEONELA MARQUEZ ROSALES, el primer ciudadano es de nacionalidad colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.271.324 y V-20.318.313, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BRAZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.122, este Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se advierte a las partes que la presente solicitud se tramitará por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, previa revisión de la solicitud presentada, DECRETA en este mismo acto, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; en los mismos términos y condiciones convenidos por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta las siguientes medidas provisionales, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y que fueron establecidas por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, así:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana EDENNYS LEONELA MARQUEZ ROSALES, de la manera como la ha venido ejerciendo, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, la cual esta ubicado en el Barrio Sucre calle 5 al final, casa S/N, municipio Guanare, del estado Portuguesa, debiendo ambos continuar con la orientación, su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del niño.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de Identificación omitida por Disposición de la Ley , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, el niño podrá ser visitado en el domicilio de la abuela y podrá ser llevado de su hogar con previa autorización de la madre, disfrutar con el niño fines de semana alterno, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley ante identificado, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, en vacaciones y días feriados el monto acordado, la cual cancelará directamente a la madre a través de recibos firmados, así mismo los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas, serán compartidos por partes iguales por sus progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Advierte esta juzgadora, que como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento,.-
Se deja constancia que se omite oir la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.
Expídase por Secretaría las copias certificadas del presente Decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 numeral 1º del Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esta misma fecha.-


Abogº MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
MFD/jcdb/Jesúsd.