PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001017

SOLICITANTES: FRANYELIS CAROLINA MARQUEZ MAMBEL y GILBERT ESTEBAN JIMENEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.143.068 y V-21.159.057, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: FRANYELIS CAROLINA MARQUEZ MAMBEL y GILBERT ESTEBAN JIMENEZ TAPIA, venezolanos la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.143.068 y V-21.159.057, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: el ciudadano GILBERT ESTEBAN JIMENEZ ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales será entregados en manos de la madre del niño, ciudadana FRANYELIS CAROLINA MARQUEZ MAMBEL. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño para el 24. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros gastos que requiera el niño, los mismos serán cubiertos en un 50%. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre GILBERT ESTEBAN JIMENEZ, buscará al niño en el hogar materno todos los fines de semana retirándolo el día sábado a las 8:00 a.m. y entregándolo a las 6:00 p.m. del mismo día. SEGUNDO: En período de carnaval y semana santa ambos padres se comprometen a compartir con el niño. TERCERO: En época decembrina, el padre buscará al niño el día 24 de diciembre y lo regresará el día 27 al hogar materno y la madre el 31 de diciembre. CUARTO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar del niño. La ciudadana FRANYELIS CAROLINA MARQUEZ MAMBEL manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta juzgadora en aras de dar fiel cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal en atención al Interés Superior del niño ordena que las cantidades aquí acordadas sean entregados a la ciudadana FRANYELIS CAROLINA MARQUEZ MAMBEL previo recibos firmados. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.




Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.