PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000267

Vista la acción Mero Declarativa de Paternidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO JUSTO GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.564, asistido por la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.378; en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA PIMENTEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.258.184 y contra la pequeña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de dos años y diez meses de edad, esta Juzgadora observa:
Que es ampliamente conocido que son solo dos las acciones que inciden sobre la paternidad a saber: la primera que corresponde al padre y que tiene por objeto desvirtuar la paternidad presunta, denominada impugnación de paternidad y; la segunda: que corresponde al hijo y que tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal y que se denomina inquisición de paternidad.-
Ahora bien se observa que en el presente caso, la acción del actor no se encuentra enmarcada en ninguna de estas dos acciones, sino que está planteada como una acción mero declarativa o acción de mera certeza, la cual consiste en activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley con la finalidad de despejar una duda o incertidumbre.-
Se observa de autos que en efecto la niña en cuestión no ha sido presentada ante el Registro Civil por la madre con el apellido del actor, tampoco según señala; ha gozado de la posesión de estado como hija del mismo, ni consta en autos un indicio mínimo que la madre pretenda inquirir en nombre de su hija, la paternidad del actor, siendo esto un elemento importantísimo para determinar el “interés jurídico actual” a que se refiere el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como un deber la existencia de dicho interés.-
Por otro lado el mismo dispositivo procesal establece la No admisibilidad de la demanda de “mera declaración” cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo en este caso una acción por filiación la que conllevaría a que el actor satisfaga su interés o, simplemente por vía extrajudicial y mediante la prueba heredo-biológica.-
Pretende el actor en el presente caso, tener injerencia en la vida íntima y familiar de la pequeña sin que se desprenda de autos y como ya se señaló, un mínimo indicio de los hechos alegados, por lo que admitir la presente demanda sería permitir dicha injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada e intimidad familiar de la pequeña, ya que no puede deducirse cuál es el interés jurídico actual del accionante, para interponer ni esta ni cualquier otra acción en contra o a favor de la niña en cuestión; pues corresponde a su madre en su representación intentar la acción de inquisición, en contra de quien ella considere quien es el padre de su hija.-
Es decir, que no puede esta Juzgadora admitir la presente demanda en estos términos, pues su solicitud se traduce en una acción relativa a la filiación para lo cual existen las acciones antes señaladas, las cuales han sido expresamente determinadas por el legislador venezolano dada la importancia que reviste en el núcleo familiar la precisa determinación de la misma, por lo que mal puede pretender el accionante determinar por una acción “mero declarativa” si la pequeña en cuestión es o no su hija, ya que de declararse con lugar y resultar que la pequeña es hija del aquí accionante, no puede quien juzga ejecutar la sentencia por la naturaleza de la acción, resultando entonces, que de no existir el reconocimiento voluntario por parte del padre, debería someterse nuevamente a la pequeña a otro juicio como seria el respectivo de filiación.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los efectos de la economía procesal, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por contar el actor con una acción diferente para satisfacer su interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no tener interés jurídico actual de conformidad con el mismo dispositivo legal.-


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/.