PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000095
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2014-000080

RECURRENTE: JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.608.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALEJANDRO DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.353.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.929.

RECURRIDA: Auto Decisorio de fecha 02 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de julio de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALEJANDRO DÍAZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.353.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.608, contra la decisión dictada mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuyo contenido negó acordar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, sobre prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble que, como indica la parte actora, pertenece a la comunidad conyugal que hubo entre su ex cónyuge y su persona.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso ejercido por el ciudadano JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. Se observa de las actas que el recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación sin que operara contestación a la formalización.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El procedimiento en primera instancia se inició mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2014, en cuyo contenido expuso que en la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2012 que declaró disuelto el vinculo conyugal entre su persona y la ciudadana AURIBEL INFANTE CONTRERAS, plenamente identificada a los autos, no se acordó lo relativo la partición y consecuente liquidación de los bienes adquiridos y fomentados durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cuales pasa a describir en cuatro (04) Activos y tres (03) Pasivos, con anexos marcados letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Que por cuanto su ex cónyuge se ha negado a liquidar amistosamente esa comunidad conyugal señalada en activos y pasivos, es por lo cual procede a demandar a su ex cónyuge en Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, solicitando conjuntamente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el Activo Nº 1 en su escrito libelar.
Emerge de las actas procesales que la demanda fue debidamente admitida, ordenada la notificación de la demandada, estableciéndose el pronunciamiento de la Jueza del a quo mediante auto separado respecto a la medida solicitada. Emerge, asimismo, de las actas procesales la celebración de la Fase de Mediación y el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fase esta última que fue prolongada a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oído que asiste al adolescente Gabriel Oscar Espinoza Infante, no constando a los autos datos que permitan determinar inequívocamente su edad biológica así como datos de su cédula de identidad. Se evidencia que en el contexto de la Audiencia Preliminar, tanto en fase de mediación como de sustanciación, se garantizó el derecho a ser oída la opinión de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.371.700, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa al mismo tiempo esta Superioridad que en el íter procedimental la actora no promovió pruebas dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como su incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
A los folios 37 al 39 del presente asunto, riela auto decisorio de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual la Jueza del a quo se pronuncia negando la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de junio de 2014 la parte accionante apeló de la decisión proferida (f. 41).
Por auto en fecha 10 de junio de 2014 (f. 42) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el cuaderno separado de medidas íntegro a esta Superioridad, dándose entrada al recurso de apelación en fecha 01 de julio de 2014.
Subsiguientemente, por auto de fecha 08 de julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó como oportunidad para la Audiencia de Apelación el día 05 de agosto de 2014 a las 02:00 de la tarde.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 05 de agosto de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió únicamente el Abog. Luis Alejandro Díaz Mejías, actuando con el carácter acreditado a los autos, de apoderado judicial del ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila. Al concluir el acto, la Jueza Superior que con tal carácter presidió la Audiencia de Apelación se retiró de la sala y al reiniciar la audiencia profirió oralmente el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la actora ordenando, por consiguiente, a la Jueza de la recurrida dictar en tiempo oportuno, expedito, la medida cautelar solicitada, con fundamento en el Interés Superior de los Adolescentes y no condenando en costas del recurso al apelante por la naturaleza de lo decidido.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia dictó auto decisorio pronunciándose negativamente respecto a la solicitud de medida cautelar instada conjuntamente con la demanda que dio inicio al procedimiento en primera instancia, basando su decisión en que el actor no logró probar los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, esto es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho ni el periculum in mora o presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo por la mora en la decisión de lo principal del asunto, al considerar que el accionante no trajo a los autos prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, a tenor de lo así establecido en el encabezado del artículo 466 parte in fine de la Ley especial que rige el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el escrito de formalización del recurso presentado tempestivamente así como en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte demandante-recurrente alegó que la Jueza del a quo negó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguido con el número CN-60, ubicado en el Sector Campo Nuevo en el Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características y linderos particulares se desprenden de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar de demanda, señalando que los elementos de procedencia para el decreto cautelar se encuentran plenamente demostrados, por cuanto el inmueble objeto del recurso de apelación había sido adquirido en vigencia del vínculo conyugal entre el ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila y la ciudadana Auribel Infante Contreras, reproduciendo a los efectos de la demostración de lo alegado un documento público de contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 14 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nro. 42, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2008 por esa Notaría Pública, siendo que su ex cónyuge, ciudadana Auribel Infante Contreras, pretende burlar los derechos que le corresponde del cincuenta por ciento (50%) sobre dicho bien inmueble, por cuanto la referida ciudadana trajo al proceso un nuevo documento público de contrato de opción a compra venta de reciente data y desconocido por el demandante, autenticado en fecha 19 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 23, tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012, contrato este último de opción a compra venta que se consolidó con la adquisición definitiva del inmueble siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 2013.1442, asiento Regional 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094 correspondiente al Folio Real del año 2013, haciendo notar que tanto el nuevo documento público de contrato de opción a compra venta como el documento protocolizado de adquisición del inmueble, fueron actos inter vivos celebrados con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal que fue declarado mediante sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil proferida en fecha 10 de febrero de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, ocultando a todo evento el primer contrato de opción a compra venta que fue igualmente autenticado en fecha en que la sociedad conyugal existía.
Afirma el recurrente, consecuencialmente, que su ex cónyuge, ciudadana Auribel Infante Contreras, ha pretendido burlar los derechos que le corresponde del cincuenta por ciento (50%) sobre el descrito bien inmueble al ocultar el primer documento autenticado de opción a compra venta y haber celebrado uno nuevo en fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, siendo aun más cuestionable que sobre dicho bien al momento de su definitiva adquisición fue constituida hipoteca de primer grado lo que en si mismo atenta contra la estabilidad y seguridad de sus hijos adolescentes, quienes habitan en la referida vivienda, por cuanto pone en riesgo el bien que se constituye como su vivienda, siendo el deber inexorable del recurrente el garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado en donde se vea asegurado el derecho a una vivienda digna, circunstancia que a todas luces se ve amenazada con acciones como las desplegadas por su ex cónyuge quien de forma fraudulenta celebró y autenticó un nuevo contrato de opción a compra venta el cual sirvió de base no sólo para la adquisición definitiva del bien sino que además permitió la constitución de gravamen en hipoteca de primer grado, sin que mediara conocimiento sobre ello del recurrente aun menos su autorización.

VI
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que el punto controvertido a determinar es si en efecto se encuentran llenos los extremos legales concebidos en la norma instituida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente procede el decreto de la medida cautelar rogada, máxime que la norma supra ha sido invocada tanto en los alegatos esgrimidos por la actora como en los fundamentos explanados por la recurrida.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones procesales, los alegatos de la actora así como el auto recurrido, observa esta Superioridad que el a quo basó su decisión en que el actor no logró demostrar el fumus bonis iuris ni el periculum in mora como presupuestos concurrentes para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Se observa de las actas procesales que en el escrito libelar fue solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con la nomenclatura CN-60, ubicado en el Sector Campo Nuevo en el Desarrollo Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, situada en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características y linderos particulares ampliamente se describen en el documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 2013.1442, asiento Regional 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094 correspondiente al Folio Real del año 2013, siendo que el demandante-recurrente se limitó a la solicitud de la medida en sí misma sin que expusiera argumentos ni promoviera medio de prueba sobre los cuales fundamentar su solicitud y que permitieran a la Jueza de la recurrida discernir sobre los requisitos concurrentes que tanto la norma instituida en nuestra norma adjetiva aplicable o bien en las normas que por remisión legal supletoria pueden ser aplicadas en caso de carecer de dispositivos que regulen lo solicitado.
Efectivamente y luego del análisis antes indicado, avista esta Juzgadora que la Jueza del a quo, decidió asertivamente y en absoluta correspondencia a la norma legal que se deriva del contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como a la doctrina asentada en criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, por cuanto en ese estado y grado del proceso no cursaba a los autos medio de prueba que inequívocamente condujera al despliegue del poder cautelar que legalmente se ha concedido a los Jueces y Juezas de la República en el ejercicio de su investidura, tal como si ocurrió ante esta instancia cuando el recurrente en el marco de su escrito de formalización promueve y reproduce documento público de contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa el cual fue debidamente ratificado en la Audiencia de Apelación celebrada, constituyendo a todas luces dicho documento el medio de prueba idóneo para el despliegue del poder cautelar del Juez y el consecuente decreto de la medida cautelar. Y Así se decide.
En orden a lo señalado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.
En tal sentido es de advertir, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y demás salas que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada han señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 eiusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho y como quiera que la norma in comento señala ab initio que las medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que esta Superioridad considera que en el caso sub examine la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con la nomenclatura CN-60, ubicado en el Sector Campo Nuevo en el Desarrollo Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, situada en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características y linderos particulares ampliamente se describen en el documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 2013.1442, asiento Regional 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094 correspondiente al Folio Real del año 2013, es procedente, habida cuenta la demostración y la concurrencia de los requisitos exigidos al ser traído como medio de prueba, ante esta instancia, principalmente el documento público de fecha 14 de noviembre de 2008 cursante a los folios 51 al 56 del presente asunto así como se evidencia en el documento de adquisición del inmueble objeto del presente recurso, que riela a los folios 16 al 33 y del 73 al 90, en cuyo contenido se describe la constitución de gravamen en hipoteca de primer grado, con los cuales tangiblemente se materializa el periculum in mora, observando y así señalando esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados trátase de documentos públicos, los cuales, no fueron tachados, y por ser expedidos por autoridad pública, son apreciados por esta jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 del Código Civil, y por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, siendo que su valor y eficacia probatoria no sólo viene denotada por la naturaleza que en materia probatoria se atribuye al documento público sino que los referidos documentos configuran la verosimilitud del derecho invocado. Y Así se decide.
Es menester enfatizar, conforme a la doctrina patria que acertadamente dimana del insigne Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo en su obra intitulada Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Serie Eventos Nº 24 (págs. 87 al 89), que el decreto de medida cautelar en modo alguno debe concebirse como prejuzgamiento de lo principal sino ese aseguramiento de los derechos de la parte que demanda la medida hasta que ocurra la decisión final del procedimiento, derechos que en el caso de marras no sólo involucra la esfera patrimonial de la actora-recurrente, sino que infiere derechos de adolescentes que en nuestro ordenamiento jurídico son sujetos plenos de derechos los cuales son ampliamente tutelados por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la legalidad de las medidas cautelares emerge de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, considerando en consecuencia, que los niños, niñas y adolescentes están primeros y cuyo fin es satisfacer sus necesidades básicas, garantizándole los derechos amenazados elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro. En consecuencia, mal puede esta Superioridad obviar el hecho cierto que los adolescentes Identidad omitida por Disposición de la Ley , habitan en el referido inmueble, devenido de la manifestación vertida de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley en acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes que cursa a los folios 120 y 143 del presente recurso, circunstancia que a la luz de la tutela jurisdiccional y al ponderarse ciertas gravedades en juego como es la afectación del derecho a un nivel de vida adecuado y de ello a una vivienda digna, que en suma constituyen derechos fundamentales de los adolescentes del caso de marras, a quienes debe preservarse con prioridad absoluta de ser vulnerados en atención a su Interés Superior, resulta impretermitible para quien juzga, la procedencia y despliegue del poder cautelar rogado, conforme a la norma instituida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 8 eiusdem. Y Así se juzga.
De todo lo anteriormente considerado se desprende, inequívocamente para quien aquí sentencia, que en el presente asunto y ante esta instancia superior, se han configurado los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho así como el periculum in mora, basado en la oración in fine del encabezado del supra artículo, cuando en su contenido señala “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, dejando constancia y así advirtiendolo esta Alzada que la Jueza de la recurrida no incurrió en errada valoración y apreciación de lo solicitado y ajustado a derecho su decisión, sin embargo, y por cuanto ab initio la citada norma legal garantiza que las medidas cautelares pueden ser decretadas en todo estado y grado del proceso, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, así como ordenar a la Jueza de la recurrida al decreto en tiempo perentorio de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con la nomenclatura CN-60, ubicado en el Sector Campo Nuevo en el Desarrollo Urbanístico Club Residencial Casa de Campo, situada en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características y linderos particulares ampliamente se describen en el documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 2013.1442, asiento Regional 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10094 correspondiente al Folio Real del año 2013; todo lo cual se hará en la dispositiva.
VIII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Decisorio de fecha 02 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua. Y Así se Decide.
Segundo: SE ORDENA a la Jueza del a quo que proceda en el tiempo oportuno y expedito a dictar la medida cautelar solicitada con fundamento al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose verificado en esta instancia los presupuestos de procedencia de la medida requerida. Y Así se Establece.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 12:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.