REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 08 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º


Vista la presente acción RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana, ANA ALICIA BERRÍOS DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.279.377, representada judicialmente por el abogado Francisco Vicente D’alessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 166.469, en contra de la ciudadana, PETRA MARÍA BERTA BERRÍOS y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.102.486 y 10.255.568, en su orden, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha trece (13) de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió la presente acción RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana, ANA ALICIA BERRÍOS DE TERÁN, representada judicialmente por el abogado Francisco Vicente D’alessio González, en contra de la ciudadana, PETRA MARÍA BERTA BERRÍOS y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión Nº 3.336-2013, por medio de la cual se declaró incompetente por materia y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha primero (01) de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio entrada a la causa y en fecha treinta de junio de 2014, ordenó remitir a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 2008-051 de fecha 29 de octubre de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de julio de 2014, este Juzgado dio entrada a la causa bajo el Nº 00095-A-14, por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana ANA ALICIA BERRÍOS DE TERÁN, en contra de la ciudadana, PETRA MARÍA BERTA BERRÍOS y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN.

En fecha diez (10) de julio de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a la accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar ambigüedad en la determinación del objeto litigioso, a lo cual se libró boletas de notificación a la parte accionante por medio de Comisión Nº 191-14, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha se recibió Comisión Nº 191-14, cumplida proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la acción, sin que la ciudadana ANA ALICIA BERRÍOS DE TERÁN, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, más un (01) día como término de la instancia, la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, por ser ambigua y no contener los medios probatorios en la que contenga los requisitos referente a la alegación de la obligación legal de rendir la cuenta; la acreditación de modo fehaciente de esa obligación y la determinación del período o el negocio que debe comprender la cuenta.; estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.377, debidamente asistida por el abogado Francisco Vicente DÀlessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469, en contra de la ciudadana PETRA MARIA BERTA BERRIOS DURAN y el ciudadano JOSÉ DIONISIO GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.102.486 y 10.255.568

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, ocho (08) de agosto de 2014.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-

En misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 297, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-










MO/AC/Marianyela
Exp.- 00095-A-14.