REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2013-000396

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana MARIELA YANEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.835, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.343 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.567.209 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27-11-2013, por la ciudadana MARIELA YANEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.835, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.343 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.567.209 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que es endosataria a titulo de procuración de la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, anteriormente identificada, de una (01) letra de cambio, que fue emitida en la ciudad de Barquisimeto, el día 11 de marzo del año 2010, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto por la deudora, el día 11 de septiembre del año 2010.

Que dicho instrumento cambiario fue aceptado en la misma fecha de la emisión, por la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.567.209, domiciliada en esta ciudad, señalando que el instrumento cambiario tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Que por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la Letra de Cambio producida, no obstante de estar vencida y ser exigible, es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace por vía intimatoria a la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, en su carácter de deudora, para qué convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) o MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121,49 U.T) valor total de la letra producida.

SEGUNDO: Los intereses vencidos de mora, estimados al cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la Letra de Cambio y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación.

TERCERO: Honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.

Fundamento su acción en los artículos 441,451.456 y 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada constituido por: Un lote de terreno, ubicado en la calle Páez sector “Buenos Aires”, Parroquia Tinaquillo, jurisdicción del Distrito hoy Municipio Falcón, Estado Cojedes; el lote de terreno tiene una superficie general de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 647.80 M2); y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NACIENTE: En línea de 27.00 metros, con terrenos propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Mendoza Rauber & Cía; PONIENTE: En línea de 28.00 metros, con terrenos que son o fueron de Moligrano Milanino; NORTE: En línea de 19.00 metros, con calle Páez: y SUR: En línea de 31.00 metros, con terrenos propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Mendoza Rauber & Cía; el lote de terreno le pertenece a la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, de fecha 10 de Septiembre de 1979, anotado bajo el N° 34, folios 61 al 62, Protocolo Primero Tomo U. Solicitando así que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, a los fines de estampar la correspondiente nota.

Señalo la dirección de la parte intimada, a los efectos de la práctica de su intimación.-

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 3 al 8 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 09, auto de admisión de la demanda.

Al folio 10, riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho.

En fecha: 17-03-2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos por parte de la actora.

En fecha 03 de abril de 2014, la Juez Temporal de este despacho, Abg. Emma García, se abocó al conocimiento de la causa y libró la respectiva compulsa.

Al folio 13, el alguacil de este Despacho Judicial consignó recibo de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE.

Al folio 15, la parte demandada consignó diligencia formulando oposición al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal.

Al folio 16, riela auto estampado por el Tribunal donde se le indica a la parte accionada el lapso de contestación y el procedimiento por el cual se regirá la presente causa.

Al folio 12, riela escrito de contestación de demanda presentado por la accionada.

Al folio 18, riela auto estampado por el Tribunal indicando a las partes el inicio del lapso de promoción de pruebas.

Al folio 19, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte accionada, siendo admitidas por auto de fecha: 23-07-2014.-

Al folio 24, riela cómputo estampado por la secretaria accidental de este Despacho.

Riela al folio 25, diligencia de la parte actora, desconociendo en nombre de su representada el contenido y firma de los documentales promovidos por la parte demanda, ya que nunca fueron emitidos por su persona.

Al folio 26, riela auto de diferimiento de la sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 30-06-2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.519 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, identificada en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho ya que no es cierto que adeude la cantidad demandada en virtud de que en el mes de Diciembre del año 2012, le terminó de cancelar en abonos, porque convinieron que le pagara de esa forma y una vez que canceló ella se negó a entregarle la Letra de Cambio, lo cual probara en el transcurso del procedimiento.

Asimismo solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas por ser temeraria e infundada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, solo la parte demandada dentro del lapso establecido en ley, ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 19, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.519, en los términos siguientes:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable en autos en especial al escrito que contiene la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Consignó en tres (03) folios los recibos donde consta que le hizo efectivo el pago del dinero que le fue dado en calidad de préstamo y ella se negó entregarle la letra de cambio documento fundamental de la acción. Dichos recibos de pago, rielan en autos a los folios 20 al 22, de fechas 20 de octubre de 2011, 18 de noviembre de 2011, 21 de diciembre de 2011, 16 de agosto de 2011, 16 de mayo de 2012, 13 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2012, 19 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2012, los 3 primeros recibos por las cantidades de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), el cuarto recibo por la suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), el quinto recibo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), dos recibos por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y los dos últimos por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), siendo desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, ya que nunca fueron emitidos dichos recibos. En tal sentido, no siendo probada su autenticidad por la parte que los produjo, en este caso la parte demandada a través de la prueba de cotejo, o testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se desecha los mismos en todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, aprecia quien Juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su acción lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la Letra de Cambio producida, no obstante de estar vencida y ser exigible, es por lo que demandó como en efecto lo hizo por vía intimatoria a la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, en su carácter de deudora, para qué convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) o MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121,49 U.T) valor total de la letra producida.
SEGUNDO: Los intereses vencidos de mora, estimados al cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la Letra de Cambio y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación.
TERCERO: Honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada, se excepciona afirmando que no es cierto que adeude la cantidad demandada en virtud de que en el mes de Diciembre del año 2012, le terminó de cancelar en abonos, porque convinieron en que le pagara de esa forma y una vez que canceló ella se negó a entregarle la Letra de Cambio.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, un instrumento que llena todos los extremos del artículo 410 del Código de Comercio para ser considerada como LETRA DE CAMBIO. Dicho título valor fue librado en 11 de marzo del 2010, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para ser pagados en fecha 11 de septiembre del 2010, por la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO. Dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada.

Por su parte, el demandante produjo como anexo a su libelo, la letra de cambio antes identificada y que ya fue declarada reconocida. Y de su contenido se desprende que la parte demandada adeuda a la demandante los conceptos reclamados en estrados.

Así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 441, 451, 456 y 479 del Código de Comercio, legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra, por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, al ser rechazados los recibos de pago traídos durante el lapso probatorio, al contrario, se mantuvo inerte durante el mismo, al no haber promovido la prueba correspondiente a su desconocimiento.

De igual forma observa esta juzgadora que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; por lo que la pretensión en los términos planteados debe prosperar y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los honorarios profesionales de abogados, peticionados por la parte actora, estos deben ser tramitados mediante un procedimiento autónomo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIELA YANEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.835, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.343 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.567.209 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) valor total de la letra producida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana: MARIA DE LOURDES ASUAJE, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, los intereses vencidos de mora, estimados al cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la Letra de Cambio motivo de estas actuaciones y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete(07) días del mes de agosto del año dos mil catorce.-
AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Suplente.

Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Supl,
EGM/paa/396/