REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000824

Visto el escrito de separación de cuerpos presentados por los ciudadanos; LUIS GREGORIO PEREZ PINO Y CARMEN CECILIA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, identificados con la cedula de identidad N° V- 6.226.893 y V-7.349.099, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Brito Suarez, inscrito en el inpreabogado N° 143.968. Mediante el cual exponen:
Contrajimos matrimonio civil, en la jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 16 de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N°604 que anexan marcada “A” folio (04), pero es el caso ciudadano juez, que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal entre nosotros duro muy poco, la cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos como en efecto lo hicimos de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (8) años, y es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad, para que dé que conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar y decretar formalmente nuestra Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo en la forma convenida llenas como han sido las exigencias de Ley, a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: El conyugue Luis Gregorio Pérez Pino fijara su residencia en el caserío el Cercado y la conyugue Carmen Cecilia Suarez Duran, fijara su residencia en la urbanización Argimiro Bracamonte, el Cují, manzana dos (2) ambos inmuebles ubicados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este nuestro último el domicilio conyugal. SEGUNDO: debido a que no poseemos hijos menores de edad y por cuanto no se adquirieron bienes de fortuna durante nuestro matrimonio, no estipulamos nada al respecto por razones obvias. Finalmente pedimos, muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva darle el curso legal a la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo y amistoso acuerdo en los términos señalados de conformidad con la Ley y que igualmente se nos expida por secretaria a los fines legales subsiguientes copias certificadas del presente escrito, así como el decreto que se dicte sobre él. (Subrayado del tribunal).

Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, se hace necesario señalar que el articulo 185-A del Código Civil, establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. (Subrayado del tribunal).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, pueden cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá una vez admitida la solicitud, a que el tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio público, si el cónyuge reconoce el hecho y no habiendo oposición del fiscal en el lapso establecido el juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Por otra parte el artículo 188 del Código Civil, señala sobre la separación de cuerpos lo siguiente:
La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados.
Y el artículo 189 ibídem establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras del que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado del tribunal).

Igualmente el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece la separación de cuerpos por mutuo acuerdo y señala lo siguiente:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentando el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Subrayado del tribunal).

Y el artículo 765 ibídem dispone:

La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los juicios, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

De la normas anteriores tanto la sustantiva como adjetiva establecen, que en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, por lo que separación de cuerpo, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges y una vez, que haya transcurrido un año sin que hubiera ocurrido la reconciliación, el tribunal procederá sumariamente y a petición de las mismas o previa notificación al otro cónyuge, a declarar la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
De las disposiciones normativas citadas se desprende que tanto el Código Civil, como el Código Adjetivo, señalan claramente el divorcio establecido en el artículo 185-A por separación de hecho de los cónyuges por más de 5 años, y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, existiendo gran diferencias entre ambos por cuanto el divorcio por la causal del 185-A, requieren que los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco años y previa solicitud y acuerdo de los cónyuges el procedimiento se reducirá a citar al fiscal del ministerio publico a los fines de que presente informe y no habiendo oposición, a la duodécima audiencia el tribunal dictara la decisión, mientras que la separación de cuerpo de conformidad al artículo 189 del código civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el mutuo consentimiento de los conyugues y una vez presentada la solicitud de separación de cuerpos, el juez declara la separación de cuerpo en el mismo acto y luego de transcurrido un año sin la reconciliación de los cónyuges y a petición de los mismos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y siendo que el presente caso los solicitantes, manifiestan qué en virtud que la armonía conyugal entre ellos duro muy poco, la cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo, y manifiestan que en efecto lo hicieron, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, que por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (8) años, y ocurren ente este tribunal para que dé que conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar y decretar formalmente la separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo y que se le expidan copias certificadas del escrito, así como el decreto que se dicte sobre él, por lo que se observa que los solicitantes, incurren en un error procesal, al invocar la causal y el procedimiento del divorcio 185-A, y al mismo tiempo solicitar la separación de cuerpos con fundamento el artículo, 762 del Código de Procedimiento Civil, pues como se señalo anteriormente ambos procedimiento son totalmente diferente y se excluyen totalmente, o es, el divorcio establecido en el articulo 185-A, o es, la separación de cuerpo establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pues los solicitantes, yerran en la forma como pretenden se sustancie su solicitud, además en los hechos que alegan se contradicen, por una parte manifiestan, que tiene más de ocho años separados de cuerpo por mutuo y amistoso acuerdo, como efecto alegan que lo hicieron sin que haya habido reconciliación y que por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por otra parte señalan que el cónyuge, Luis Gregorio Pérez Pino, fijara su residencia en el caserío el Cercado y la cónyuge, Carmen Cecilia Suarez Duran, fijara su residencia en la urbanización Argimiro Bracamonte, el Cují, manzana dos (2), que ambos inmuebles ubicados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este nuestro último domicilio conyugal, es decir ¿Están separados de hecho por más de ocho años? ¿O los cónyuges fijaran sus residencias distintas?, existe o no existe dicha separación. Es evidente que los solicitantes incurre en un error procesal al solicitar la separación de cuerpos fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a las disposiciones legales anteriores si el solicitante, requiere es, que su solicitud sea sustanciada conforme a un divorcio 185-A, deberá observar todo lo anteriormente señalado, por cuanto el mismo procede es, cuando los cónyuges están separados de hecho por más de cinco años previa citación al otro cónyuge o acuerdo de ambos y sin existir oposición del fiscal se dictara la sentencia declarado con lugar el divorcio, y si se refiere es, a la separación de cuerpo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita, deberá observar igualmente, lo establecido en el articulo antes señalado, por cuanto el tribunal unas vez solicitada la separación de cuerpos por los cónyuges, decretara la separación de cuerpos y al transcurrir un año sin reconciliación de los cónyuges y previa solicitud y acuerdo, el tribunal declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, sin fundamentarse en la causal 185-A, pues como se observa son distintos los procedimientos, por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de solicitud de separación de cuerpos en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos; LUIS GREGORIO PEREZ PINO Y CARMEN CECILIA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, identificados con la cedula de identidad N° V- 6.226.893 y V-7.349. 099, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Brito Suarez, inscrito en el inpreabogado N° 143.968. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil 185-A, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria




Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario




Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma fecha a las 2: pm.