REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: 0100-14

SOLICITANTE: FREDDY JERAMIAS FUENMAYOR ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.107.

ABOGADO ASISTENTE:, JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N142.570,

MOTIVO: UNICO UNIVERSAL HEREDERO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal vista la presente solicitud de ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO, presentada por el ciudadano FREDDY JEREMIAS FUENMAYOR ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.053.107, actuando en este acto como representantes de sus hijos FREDDY ISMAEL FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.474, IVAN ALFREDO FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.674, FRANCELIS COROMOTO FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.500, JESUS ALBERTO FUENMAYOR PACHECHO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.573 (difunto), deja tres hijos de nombres: FRANYELVIS DEL VALLE FUENMAYOR MÁRQUEZ, ELSYS DAIRELYS FUENMAYOR MÁRQUEZ, DIOBELIZ MARIA FUENMAYOR BETANCOURT (los tres menores de edad) y JIRME JAVIER FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.165, formalmente asistidos por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito en el inpreabogado Nº 142.570, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de solicitud signado con el Nº 0100-14.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió por distribución solicitud mediante el cual el ciudadano: FREDDY JEREMIAS FUENMAYOR ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.053.107, actuando en este acto como representantes de sus hijos FREDDY ISMAEL FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.474, IVAN ALFREDO FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.674, FRANCELIS COROMOTO FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.500, JESUS ALBERTO FUENMAYOR PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.573 (difunto), deja tres hijos de nombres: FRANYELVIS DEL VALLE FUENMAYOR MÁRQUEZ, ELSYS DAIRELYS FUENMAYOR MÁRQUEZ, DIOBELIZ MARIA FUENMAYOR BETANCOURT (los tres menores de edad) y JIRME JAVIER FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.165, formalmente asistidos por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE, inscrito en el inpreabogado Nº 142.570, mediante la cual solicita, se declaren ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YRMA ROSA PACHECO DE FUENMAYOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.645, la cual falleció en el Hospital “Dr. Luis Razzetti”, en la ciudad de Barinas estado Barinas, a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Sepsis Punto de Partida Respiratorio Acidosis Mixta, Desequilibrio Hidroelectrolitico Hiperkalemia Epilepsia, según acta de defunción.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El solicitante consignó. 1.) copias certificadas del Acta de Defunción de la causante YRMA ROSA PACHECO DE FUENMAYOR, 2.) Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY JEREMIAS FUENMAYOR ALEJO y YRMA ROSA PACHECO DE FUENMAYOR, 3.) Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos FREDDY ISMAEL FUENMAYOR PACHECO, IVAN ALFREDO FUENMAYOR PACHECO, FRANCELIS COROMOTO FUENMAYOR PACHECO, JESUS ALBERTO FUENMAYOR PACHECHO, (difunto), deja tres hijos menores de edad de nombres: FRANYELVIS DEL VALLE FUENMAYOR MÁRQUEZ, ELSYS DAIRELYS FUENMAYOR MÁRQUEZ, DIOBELIZ MARIA FUENMAYOR BETANCOURT y JIRME JAVIER FUENMAYOR PACHECO, formalmente asistidos por el abogado JOEL DARIO GARCIA DORANTE.

En este sentido, este órgano jurisdiccional revisado minuciosamente como ha sido el escrito libelar, se observo que el ciudadano FREDDY JEREMIAS FUENMAYOR ALEJO, ya identificado es el representante legal de los ciudadanos FRANYELVIS DEL VALLE FUENMAYOR MÁRQUEZ, ELSYS DAIRELYS FUENMAYOR MÁRQUEZ, DIOBELIZ MARIA FUENMAYOR BETANCOURT, (se omiten los datos de identificación de conformidad con la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), dada la competencia ordinaria que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de Únicos Universales Herederos y considerando que la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”


En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 02-08-2006, publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

”…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.


Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”

Así en el presente caso, se hace necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Es claro, que para la tramitación de los juicios aún cuando sea el presente caso una Nulidad de Venta, en la cual existen beneficiarios menores de edad, este Tribunal forzosamente debe declinar la competencia en un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Únicos Universales Herederos solicitada por el ciudadano FREDDY JEREMIAS FUENMAYOR ALEJO, en representación de sus hijos ciudadanos FREDDY ISMAEL FUENMAYOR PACHECO, IVAN ALFREDO FUENMAYOR PACHECO, FRANCELIS COROMOTO FUENMAYOR PACHECO, JESUS ALBERTO FUENMAYOR PACHECHO, (difunto), deja tres hijos menores de edad de nombres: FRANYELVIS DEL VALLE FUENMAYOR MÁRQUEZ, ELSYS DAIRELYS FUENMAYOR MÁRQUEZ, DIOBELIZ MARIA FUENMAYOR BETANCOURT (se omiten los datos de identificación de conformidad con la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y JIRME JAVIER FUENMAYOR PACHECO, remítase al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453 de la LOPNNA. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente demanda al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares

La Secretaria Titular,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se publicó a las diez de la mañana.- Conste.-

Solicitud. Nº 0100-14.-
Nairovic Duran.-