REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00079-14
SOLICITANTES: RAFAEL EUSEBIO CARRILLO RODRIGUEZ y MARIA GREGORIA BARRIOS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.878 y V- 8.053.049, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2014, por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARRILLO RODRIGUEZ y MARIA GREGORIA BARRIOS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, chofer el primero y la segunda peluquera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.878 y V- 8.053.049, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, respectivamente, suscrito por la abogada en ejercicio YENNY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor y correspondiendo a este juzgado, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve (02/04/1979), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-12 06, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de esta unión procrearon cinco (05) hijos de nombres RAFAEL EUSEBIO CARRILLO BARRIOS, MARIADELA CARRILLO BARRIOS, MARIAN ALEXA CARRILLO BARRIOS, CARLOS DANIEL CARRILLO BARRIOS y CARLA DANIELA CARRILLO BARRIOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.740.947, V-17.881.635, V-20.258.797, V-24.021.306 y V-24.021.619, respectivamente, señalando asimismo, que están separados desde hace más de cinco (5) años, haciendo cada uno vida independiente; manifestaron igualmente haber fomentado bienes gananciales tales como una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-12 06, en ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual liquidaran más adelante, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de ambos cónyuges, partidas de nacimientos de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de sus cinco hijos.
DEL PROCESO
En fecha 20 de Junio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose para tal efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil de éste tribunal, consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y practicada.
En fecha 31 de Julio de 2014, comparece el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado Emilio Morles, para emitir su opinión quien expuso: ” Me Abstengo de formular oposición a la Presente solicitud de divorcio 185-A”
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día dos de Abril de mil novecientos setenta y nueve (02-04-1979), por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 137, folio 5, vto tomo 2, éste Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los esposos de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 5 años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, razón por la cual quien a aquí decide, considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho confirmado en el proceso, por lo que se considera materializado el supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y toda vez que la representación de la Fiscalía Pública se abstuvo de formular oposición, es por lo que esta sentenciadora considera que en el presente caso concreto debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los cónyuges RAFAEL EUSEBIO CARRILLO RODRIGUEZ y MARIA GREGORIA BARRIOS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, chofer el primero y la segunda peluquera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.878 y V- 8.053.049, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos RAFAEL EUSEBIO CARRILLO RODRIGUEZ y MARIA GREGORIA BARRIOS MONTILLA el día dos de abril de mil novecientos setenta y nueve (02/04/1979), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 137, folio 5, vto tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con el articulo184 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los trece días del mes de Agosto del año dos mil catorce (13-08-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
BJO/ esmely
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