JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de Agosto 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 00101-14

SOLICITANTES: GIANCARLO CASTELLAZZI FERNANDEZ Y MARIELLA PIRELLI MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, de profesiones, el primero Ingeniero Civil y la segunda Educadora y titulares de las cédulas de identidad nos. V.-4.244.663 y 5.129.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YIRAMA VIDAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.265 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA INTRODUCCIÓN

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2014, por los ciudadanos GIANCARLO CASTELLAZZI FERNANDEZ Y MARIELLA PIRELLI MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4244.663 y V- 5.129.741 respectivamente, suscrito por el abogado en ejercicio YIRAMA VIDAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.869.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.265, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor y correspondiendo a este Juzgado, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

DEL HECHO:
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (09/08/1984), por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de abril de dos mil cinco, fecha en la cual se separaron de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura permanente y prolongada de sus vivas en conyugal. Asimismo pronunciaron que de su unión matrimonial: procrearon tres hijos quien llevan por nombres GIANNIEL CASTELLAZZI PIRELLI, MARIAN CASTELLAZZI PIRELLI Y ADRIAN CASTELLAZZI PIRELLI, con edades comprendidas de veintiocho (28), veintiséis (26) y diecinueve (19) años, respectivamente, y que no adquirieron bienes gananciales que repartir.
DEL PROCESO
En fecha 16 de Julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose para tal efecto la respectiva la boleta de notificación.

En fecha 21 de Julio 2014, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (09/08/1984), por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de Acta Certificada Expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de MATRIMONIO Nº 22; la cual cursa a los folios 40 Vto al 41 Vto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Juzgado de Municipio Urbanos de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los esposos de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron, que están separados de hecho desde el mes de abril del año 2005, hace nueve años, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos; razón por la cual quien a aquí decide, considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho aprobado en el proceso, por lo que se considera materializado el supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en suma de ellos, se reflexiona que en el presente caso se debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los esposos, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los cónyuges GIANCARLO CASTELLAZZI FERNANDEZ Y MARIELLA PIRELLI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesiones, el primero Ingeniero Civil y la segunda Educadora y titulares de las cédulas de identidad nos. V.-4.244.663 y 5.129.741, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos GIANCARLO CASTELLAZZI FERNANDEZ Y MARIELLA PIRELLI MARTINEZ, el Nueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (09-08-1984), por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 22; la cual cursa a los folio 40vto y 41 vto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el referido juzgado hoy denominado juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 184 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Siete días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (07-08-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Beatriz Ortiz
La Secretaria,
Abg., Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (11:00am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La SECRETARIA.















Div. 185.A. Nº.-00101-14.07-08-2014.