REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº 00115-14
SOLICITANTE: NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: JOSE WUILLIAN NARVÁEZ MEJIAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana: NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.757, debidamente asistida del Abogado en ejercicio JOSE WUILLIAN NARVÁEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, mediante el cual solicita que le sean declaradas suficientes para asegurarle el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre lote de Terreno Municipal, que tiene un área aproximada de Doscientos Cinco 205 Mts Con 92 Centímetros; ubicada en el Barrio Cementerio, calle 26, entre carreras 12 y 13, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, distinguida con el número catastral: 18.04.01-016.0025.0009.0000.0000; a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La Promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.-. Boletín de Registro Inmobiliario, Expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos SAIDA ELENA MARTINEZ ESCOBAR y ERNESTO RICARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados la Primera en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 26, casa Nº 3, y el segundo en la Urbanización Sol del Este, avenida 05, casa Nº 52 del Municipio Guanare estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.202.717 y V-4.240.220, respectivamente, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no esta comprendido sobre generalidades de ley, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, que construyó a sus propias peculio las mejoras, bienhechurias y anexidades, descritas y expuesta en la solicitud, asimismo que tiene más de 44 años ocupándolas, así como que las mismas tienen un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) la cual equivale a Siete Mil Ochocientas Sesenta y Cuatro Coma Una (7.874,01) U.T, y que las mismas tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
El Dr Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana: NILDA MARLENE ESCOBAR VARGAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de las mejoras, bienhechurias y anexidades, construidas sobre un lote de terreno Municipal, dentro de un área aproximada de Doscientos Cinco 205 Mts Con 92 Centímetros; consistentes en: una vivienda de habitación familiar, comprendida de: piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas en su parte interna, frontal y trasera, distribuida la construcción en una sala de recibo, un pasillo, cuatro (4) dormitorios, un área de star, una cocina, un comedor, dos salas de baño, área de servicios (lavadero) y área de garaje techada con portón de metal y demás accesoriedades que la hacen útil; árboles frutales y plantas ornamentales, cercado el lote de terrenos con paredes de bloques de concreto, ubicadas en el Barrio Cementerio, calle 26, entre carreras 12 y 13, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Escobar Vargas; SUR: Solar y casa de Carlos Arce. ESTE: Calle 26. OESTE: Solar y casa de Castillo de Cammi, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Quedando a salvo los derechos de terceros. Dejándose constancia que no fue presentada la autorización de la Alcaldía para que el solicitante se provea del respectivo título supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado bajo el Nº 00115-14 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/Esmely Sol. Nº 00115-14
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