REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1288-14 PARTE DEMANDANTE: EALIN DORELY RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.445, domiciliada en San Nicolás, Barrio El Araguaney calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.142, domiciliado en San Nicolás, transversal 4, pasando la Iglesia Pentecostal a una casa del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de junio de 2014, compareció ante la sala de este tribunal, la ciudadana EALIN DORELY RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.445, domiciliada en San Nicolás, Barrio El Araguaney calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien alega que es la madre del niño Enmanuel Jesús Jiménez Rivero, quien cuenta con tres (03) años de edad, y vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.142, domiciliado en San Nicolás, transversal 4, pasando la Iglesia Pentecostal a una casa del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y en defensa de los derechos e intereses de su hijo, señala que él trabaja haciendo viajes para Valencia, Caracas y otras partes del país y también trabaja la agricultura y por cuanto todo ha aumentado y él no ha cumplido normalmente con el acuerdo al que llegaron por ante este tribunal en el año 2011, en el cual el quedó en que compraría la comida semanalmente y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hijo, así como con los gastos de ropa, calzado, médicos y medicinas cuando este se enferme y por cuanto ya pasado más de un año y por cuanto los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo esta más caro, y con esa cantidad no puede cubrir todos los gastos de ropa, zapatos, así como los gastos de médico y medicinas cuando se enferme, solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.O00,00) y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la misma cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y solicitó se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención. El Tribunal admite la demanda en fecha 03-07-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.142, domiciliado en San Nicolás, transversal 4, pasando la Iglesia Pentecostal a una casa del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación y los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.142, domiciliado en San Nicolás, transversal 4, pasando la Iglesia Pentecostal a una casa del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana EALIN DORELY RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.445, domiciliada en San Nicolás, Barrio El Araguaney calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza ofrezco dar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), mensuales para los gastos de alimentos del niño, así como también me comprometo en dar la misma cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), para los gastos de vestido y calzado en el mes de diciembre, es decir, en ese mes le daré la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para cubrir los gastos de alimentos, vestido y calzados, es decir yo le compraría la ropa para el 24 y ella para el 31 de diciembre. Con respecto a los gastos médicos me comprometo en cubrir el 50% de los mismos y que ella cubra con el otro 50%. Solicito al tribunal me expida copia simple del presente acto. Seguidamente la ciudadana EALIN DORELY RIVERO CORDERO, expone al tribunal: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo. Solicito al tribunal me expida copia simple del presente acto”. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.142, domiciliado en San Nicolás, transversal 4, pasando la Iglesia Pentecostal a una casa del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana EALIN DORELY RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.445, domiciliada en San Nicolás, Barrio El Araguaney calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


Exp Nº 1288-14 magperez