Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres, asistida por la Abg. Alicia Montilla contra la Asociación Cristiana Bet-el. El tribunal admitió la demanda en fecha 01 de julio del 2011 y ordenó la citación de la parte demandada quien estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la incompetencia del tribunal en razón de la materia, ya que la identidad del conflicto no es de carácter civil, sino agrario,el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar tal cuestión previa opuesta. La parte demandada en su oportunidad legal, dio contestación a demandada y rechazo, negó y contradijo la misma, asimismo llamó en calidad de tercero al Instituto Nacional de Tierras.
En virtud del llamamiento de terceros a la causa, el tribunal dicto auto, acordó la citación del tercero y por efecto de la misma se suspendió el juicio principal, y aun cuando se libro la boleta y exhorto respectivo no se hicieron parte, por lo que transcurridos los 90 días que establece el segundo aparte del artículo 386 Código de Procedimiento Civil, se prosiguió la causa.
Las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de noventa días de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se prosiguió la causa. Tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Señala la parte demandante que es propietaria de una parcela de terreno de una hectárea con ochenta y siete áreas (1.87has) ubicada en el Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de La Raya, Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, conocido como Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº CR 153, Sur: Carretera vía Biscucuy Guanare y parcela Nº CR 156, Este: Parcelas Nºs CR 155 y CR 156 y Oeste: Carretera Biscucuy- Guanare. Que dicha parcela le fue adjudicada como titulo definitivo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha doce de julio del año dos mil, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Caracas, y posteriormente protocolizado pro ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 97, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002, por un monto de treinta y tres mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.33.509,76), que no le fue adjudicada de manera gratuita, ya que pagó el monto referido de manera fraccionada tal como se evidencia de las 20 letras de cambio que acompaña en la presente demanda, cada una por un monto de Un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1674,76), señalando que es la única propietaria de la parcela de terreno en referencia.
Que es el caso que fue ocupada sin autorización alguna por la Asociación Cristiana Bet-el, seiscientos doce metros cuadrados (612mts2) que forma parte de la parcela de terreno y construyeron y siguen construyendo un templo evangélico tal como se evidencia de la Inspección Judicial que acompaña con la letra “C”. Que durante este tiempo de manera ilegitima la Asociación Cristiana Bet-el, ha ocupado parte de la parcela en cuestión, pero es hacer notar que en ningún momento le ha dado permiso alguno, y que en vista de todos los esfuerzos que amistosamente ha hecho para que le devuelva o convenga en restituirle la parcela que ocupa del deslindado inmueble que adquirió y que es de su exclusiva propiedad, resultando infructuosos, por lo que procede a demandar por Reivindicación a la Asociación Bet-el, debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 64, folios 272/275, Protocolo Primero, tomo uno, Trimestre uno del año 1982, cuyos estatutos fueron reestructurados mediante asamblea extraordinaria y debidamente registrada en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 5 folios 20/22, Protocolo Primero, tomo 29, cuarto Trimestre del año 2006, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano José Jesús Gil Rivas, para que en representación de las Asociación convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble conformado por la parcela de terreno, identificado en el presente libelo.
Que los actos posesorios del despojo que ha venido realizando la prenombrada Asociación Civil, lo ejecuta en una parte del inmueble de su propiedad.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda asistido por su abogado Kelly Palma, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana: Coromoto del Carmen Yánez Cáceres, expresando con claridad que no conviene en ella.
Opuso de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en atención a que el lote de terreno que pretende reivindicar la parte demandante, es propiedad del estado Venezolano, representado para estos efectos, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que descalifica a la actora para sostener el presente juicio. Que existe un error de interpretación por parte de la actora en relación al lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante documento protocolizado traído al presente proceso, por lo que asegura la demandante que el lote de terreno que ocupa su representada forma parte del lote que le fue adjudicado, lo cual desmiente formalmente, pues la realidad del asunto es que el verdadero propietario del lote de terreno que ocupa su representada, es el estado Venezolano y en este sentido el único Órgano facultado para ejercer una acción como la que se ventila en el presente proceso, es el Instituto Nacional de Tierras, mal puede entonces la parte demandante considerarse legitimada activa en este juicio.
Por otra parte señalo que la demandante Coromoto del Carmen Yánez alega que es propietaria de una parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de La Raya, sector La Raya, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado mediante el cual pretende demostrar la propiedad que invoca, propiedad que ha sido formalmente desconocida, en lo que respeta al lote de terreno que ocupa su representada.
Que su representada ha poseído de manera legitima, tal como lo prevé la Ley el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, desde hace ya más de veinte años, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Civil vigente para que una posesión sea legitima, invocando el artículo 772 del Código Civil venezolano.
Que la demandada Asociación Cristiana Bet-el, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho señalado en el artículo anterior, lo cual se evidencia de titulo supletorio Nº 269, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio de 1991, de cual consigna marcado con la letra “A”, instrumento este que demuestra claramente que su representada ha ocupado y poseído legítimamente un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y como quiera que sea, siendo protegida la posesión como institución por nuestra legislación, la hace valer como defensa en beneficio de su representada.
Que la Asociación Cristiana Bet-el, tal como se demuestra mediante el titulo supletorio ya mencionado, ha poseído legítimamente un lote de terreno, hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que mide veinte (20) de ancho, por treinta metros (30metros de fondo, ubicado en el caserío Las Cruces, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con unas bienhechurias que son o fueron del ciudadano Federico Aguilar, Sur: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano Etanislao Perdomo. Este: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano Etanislao Perdomo y Oeste: Que es su frente, colinda con carretera Guanare- Biscucuy, que sobre el mencionado lote de terreno su representada, con dinero de su propio esfuerzo construyó en el año 1991, unas bienhechurías consistentes en un galpón que mide siete (07) metros de ancho, por dieciocho (18) metros de largo, el cual funge como templo, donde se realiza las actividades que le son propias a la Asociación Cristiana Bet- el, que su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 772 del Código Civil Vigente a saber.
Que en primer lugar su representada ha poseído en forma continua, prolongada en el tiempo, el lote de terreno que reclama la demandante, desde el año 1991 hasta el día de hoy. Que de la misma manera la demandada, ha poseído el mencionado lote de terreno en forma ininterrumpida, pues durante mas de de veinte años, transcurridos desde el mes de junio del año 1991, hasta hoy, nadie había intentado interrumpir en alguna forma de Ley la posesión. Que desde el año 1991, hasta hoy y más concretamente, para el momento del comienzo de la posesión junio del año 1991, su representada no ha realizado actos de violencia alguna para poseer el cuestionado lote de terreno, que su representada ha poseído en forma publica y notoria, pues como es sabido, una iglesia jamás va a realizar sus actividades en forma aislada de la sociedad y su representada no escapa de esta realidad, pues permanentemente celebra actividades públicas en aras de contribuir con el desarrollo integral de la comunidad, ya que esto forma parte de su objeto. Que además su representada ha estado muy clara en cuanto a las condiciones, circunstancias y la forma que ha poseído el descrito lote de terreno. Que también su representada ha poseído como animo de tener el lote de terreno como suyo, comportándose y ejerciendo el derecho de posesión como un verdadero dueño.
Que cobra mayor fuerza, todo lo expuesto anteriormente, si se observa detenidamente los siguientes detalles: Que el documento traído al presente juicio por la parte actora, data de fecha 14 de marzo de 2002 y que el titulo supletorio consignado por la parte demandada, data de fecha 20 de junio 1991. Que la parte actora reconoce en su escrito libelar que su representada es la propietaria del local que funge como templo para las actividades de la Asociación demandada. Que la parte actora expresa en el escrito libelar que su representada viene realizando actos de despojo en su propiedad (lo cual desmiente), pero no indica con precisión, ni siquiera hace alusión de la fecha en la cual, comenzaron los actos perturbadores que ella menciona, que todo esto les permite concluir en torno a este punto, que su representada ya tenia mas de diez años ocupando y poseyendo legítimamente el lote de terreno, cuestionado( Propiedad del Instituto Nacional de Tierras), cuando a la demandante le fue adjudicado el lote a que se refiere el documento protocolizado que ella trae al juicio, mal podría entonces la demandante haber prestado su consentimiento para la construcción del templo propiedad de su representada, por lo que queda demostrado claramente la posesión legitima por parte de la demandada, razón por la cual invoca formalmente a favor de su representada este derecho, toda vez que existe sobrada razones y fundadas consideraciones para invocarlo.
Invoca los requisitos, para la procedencia de la acción reivindicatoria y señala que en cuanto al requisito Numero 4, la aparte actora no identifica con precisión el lote de terreno cuya reivindicción pretende, se limita solamente a señalar de manera general el lote que le fue adjudicado por documento público, más no identifica de manera precisa los linderos, medidas, detalladas, y demás características que identifican el referido inmueble, por lo que la presente acción carece de los requisitos esenciales en consecuencia debe desestimarse.
Por último de conformidad con el articulo 382, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamo en calidad de tercero al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que intervenga en el presente proceso a los fines que se establezca en el presente proceso que el lote de terreno que ocupa su representante es de su propiedad, es decir propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que además se hace necesario la intervención del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, toda vez que el órgano encargado de conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, de conformidad con el ordinal 4º articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello solicita que sea citado el Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el numeral 4 del articulo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Ahora bien, por cuanto fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora establecida en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una defensa de fondo que tiene que ser resuelta como punto previo al pronunciamiento definitivo, el tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Coromoto del Carmen Yánes Caceres, de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio, en atención a que el lote de terreno que pretende reivindicar es propiedad del Estado Venezolano, representado para estos efectos, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que descalifica a la actora para sostener el presente juicio.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Con relación a la cualidad el Dr, Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En cuanto a la jurisprudencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
De acuerdo a lo que se desprende a los autos, la pretensión de la actora, ciudadana Coromoto del Carmen Yánes Caceres, es la reivindicación de una parcela de terreno del cual alega ser la única y exclusiva propietaria, señalando que su propiedad nace de un documento acompañado con el libelo de la demanda, donde consta que el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a titulo definitivo oneroso una parcela de terreno de una hectárea con ochenta y siete áreas (1.87has) ubicada en el Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de La Raya, Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, conocido como Las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y del cual aduce que seiscientos doce metros cuadrados (612mts2) de la parcela de terreno que le fuere otorgada, fue ocupada sin autorización alguna por la Asociación Cristiana Bet-el, donde construyeron y siguen construyendo un templo evangélico sin permiso alguno.
Con respecto a este instrumento, al cual hace referencia la demandante, se trata de un documento mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), le adjudica a la ciudadana Coromoto del Carmen Yánes Cáceres, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.666, a Titulo Definitivo Oneroso la parcela No. CR-Ciento Cincuenta y Cuatro (No.154) del Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de La Raya, Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, con una extensión de Una Hectárea con Ochenta y Siete áreas (1.87has) alinderado así: Norte: Parcela Nº CR 153, Sur: Carretera vía Biscucuy Guanare y parcela Nº CR 156, Este: Parcelas Nºs CR-155 y CR-156 y Oeste: Carretera vía Biscucuy- Guanare y que dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional según consta de documento protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, bajo el Nº 031, folios 030 al 034, Protocolo Primero, Tomo II, del IV Trimestre del año 1961. La adjudicación fue acordada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional según Resolución Nº 1247, Sesión Nº 17-00 de fecha 18 de mayo del 2000 y autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Caracas, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 97, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002.
El tribunal observa que tal documento cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y es producto de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, donde no figura que haya sido revocada la resolución donde se le otorga la parcela de terreno que le fue dada en propiedad agraria, en los términos de la derogada Ley de Reforma Agraria, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien también la regula en un instrumento similar conocido como Título de Adjudicación Permanente.
Ahora bien, con relación al título de adjudicación de las tierras el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”
Así, de acuerdo a lo que señala la norma trascrita, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al adjudicar el lote de terreno por razón del acto administrativo al campesino o campesina, transfiere la posesión legítima de las tierras para que haga uso de ellas, las goce y reciba los frutos de la tierra, más la titularidad de la tierra le pertenece y es propiedad del Estado Venezolano.
Por lo que el titular o propietario de los seiscientos doce metros cuadrados (612mts2) de terreno que reclama en reivindicación la parte actora y que señala que ocupa sin autorización la parte demandada Asociación Cristiana Bet-el, es el Instituto Nacional de Tierras, quien es el llamado a reclamar o ejercer acción contra cualquier ocupante ilegal.
Así lo establece el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”
Por lo que considera el tribunal que la demandante ciudadana Coromoto del Carmen Yánes Caceres, al no ser la propietaria del lote de terreno que reclama en reivindicación a la Asociación Cristiana Bet-el, en consecuencia no tiene legitimación activa para intentar el presente juicio, por lo que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora interpuesta por el demandado de autos, debe prosperar, y así se decide.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide.
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