REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.



Papelón, 06 de agosto de 2014.
Años: 204° y 155°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A de Código Civil, presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2014, por los ciudadanos Bertín Starly Nuñez Jiménez y Keyssi Esmeralda García Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.102.712 y V-24.530.105 respectivamente, domiciliados en la población de Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bellorin Caro Pedro José, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, consignando copia simple de las cédulas de identidad y, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En esa misma fecha (11/04/2014), se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el conocimiento de la presente solicitud. En fecha 21 de abril de 2014, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por el territorio y declinando su competencia para conocer de la presente solicitud en este Tribunal.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal y por auto de esa misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente a la solicitud hasta tanto aclaren o corrijan el escrito por cuanto existe contradicción ya que solicitan la separación de cuerpo y de bienes y, posteriormente piden la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A, a los fines de su admisión.
En fecha 11 de julio de 2014, suscribió diligencia cursante al folio 14 la cónyuge co-solicitante Keyssi Esmeralda García Ángel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Bellorin Caro, inscrito en el inpreabogado bajo el N°135.250, mediante el cual aclara haberse separado de hecho una vez contraído el matrimonio.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue debidamente citado en fecha 17/07/2014, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintidós (22), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, por auto dictado en esa misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano Bertín Starly Nuñez Jiménez a fin de que manifestara dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la co-solicitante, siendo debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio veinte (20); posteriormente en fecha 21 de julio de 2014, suscribió diligencia el ciudadano Bertín Starly Nuñez Jiménez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.888, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Keyssi Esmeralda García Ángel, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Febrero del año 2009, que en un principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 01 de marzo de 2009, por lo que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituyó la ruptura prolongada de la vida en común.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 2009, quienes manifestaron haberse separado en fecha 01 de marzo de 2009, es decir, que llevan más de cinco años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Bertín Starly Nuñez Jiménez y Keyssi Esmeralda García Ángel Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Bertín Starly Nuñez Jiménez y Keyssi Esmeralda García Ángel, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia; DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 4. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.

MCTM/avse.
Exp. Nº002-14-C.