REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.



Papelón, 08 de agosto de 2014.
Años: 204° y 155°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Josue Natanael Pernalete Hernández y Milagro Liliana Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.493.446 y V-21.024.653 respectivamente, domiciliados en Pajoncito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Rivas Torres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.471, quienes en fecha 21 de abril de 2014, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio, más copia certificada del acta de Matrimonio y copia simple de las cédulas de identidad respectivas.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en esa misma fecha fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 7.
Por auto dictado en fecha 14/05/2014, se acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes ó que éstas aclararán o corrigieran el escrito por cuanto en el mismos manifestaban tener más de seis meses separados de hecho. Posteriormente, en fecha 7/08/2014, se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes manifestaron no querer continuar casados, no tener ninguna intención de reconciliarse, por lo que solicitaron la disolución del vinculo matrimonial, aclarando que tienen más de seis (6) años separados y, no seis (6) meses como se dice en la solicitud, según acta cursante al folio diez (10).
Alegan los solicitantes haber contraído matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre del año Dos Mil Ocho, inmediatamente después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Caserío La Grisaleña Pajoncito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de seis meses, en dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/2008, quienes posteriormente manifestaron en el acto conciliatorio ordenado por auto de fecha 14/5/2014, estar separados de hecho desde hace seis (6) años, acompañando la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Josue Natanael Pernalete Hernández y Milagro Liliana Hernández Hernández; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Josue Natanael Pernalete Hernández y Milagro Liliana Hernández Hernández, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 132. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.







MCTM/avse
Exp.001-14-C