REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Nro. 14419-2014.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de continuar este Juzgado con los actos de sustanciación de la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, quien aquí juzga, considera necesario realizar las consideraciones siguientes, a saber:

Sostiene Henríquez La Roche (1998) que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando: “También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).” Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que: “El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).” De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido”(p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo. Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón, de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo;
b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada y demostrada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, verifica que en la inspección judicial extra-litem presentada por el ciudadano JOSE LUIS DE PASCUALI CARDENAS, en representación de la empresa Agropecuaria “La Jota” C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 89, bajo el Nº 7, Tomo 7-A. do, e inscrita posteriormente en el Registro Mercantil de Acarigua de Estado Portuguesa, en fecha 4 de enero del 2002, bajo el Nº 5, Tomo 115-A, asistido por el ciudadano JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.833, se solicita, lo siguiente: PRIMERO: “Que se deje constancia de la ubicación, extensión y linderos y de ser posible las poligonales con sus puntos de coordenadas U.T.M de predio objeto de la inspección, el cual es un lote de terreno rural con una extensión de 888 has, denominada Finca Pantanal, SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de los cultivos existente y del estado de los mismo. TERCERO; Que el Tribunal deje constancia de las maquinas existentes en el predio, el estado de las vías de comunicación y las condiciones de productividad en el predio rustico examinado

En relación a estas peticiones, esta juzgadora evidencia que la inspección judicial como medio probatorio extra litem, esta siendo desnaturalizado, pues se pretende que el juez actúe sobre peticiones que exceden de una simple inspección, procurando desnaturalizar la misma e involucrando en algunos particulares, situaciones relacionadas con la materia agraria, que es ajena a la competencia de esta juzgadora, así mismo, solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente. Finalmente, es importante señalar, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiteradas en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide…”

DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial formulada por ciudadano JOSE LUIS DE PASCUALI CARDENAS, en representación de la empresa Agropecuaria “La Jota” C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 89, bajo el Nº 7, Tomo 7-A, do, e inscrita posteriormente en el Registro Mercantil de Acarigua de Estado Portuguesa, en fecha 4 de enero del 2002, bajo el Nº 5, Tomo 115-A, asistido por el ciudadano JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.833, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de los mismos. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. A los Once (11) dias de mes de agosto 2014


JUEZA SUPLENTE ESPECIAL:

ABOG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO

SECRETARIA:
ABOG. GLORIA STELLA BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley, a las 12:30pm.

SECRETARIA:
ABOG. GLORIA STELLA BURGOS