REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 08 de agosto de 2014
204° y 155°


ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1734-2014

DEMANDANTE: MATILDE COROMOTO QUIÑONEZ ALCON, venezolana, mayor de edad, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.906.644, domiciliada en el Barrio Los Unidos, Calle 7, Manzana 14 S/N, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.415.879 y domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida 2 S/N, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y MATILDE COROMOTO QUIÑONEZ ALCON, antes identificados, quienes son progenitores de los adolescentes VICTOR RAFAEL, DEIBYS DANIEL, DARWIN JOSE y ERINZON RAFAEL RODRIGUEZ QUIÑONEZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Rafael A. Rodríguez C., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de Bs. Cuatrocientos (Bs.400,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 09 de agosto del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Matilde C. Quiñónez A., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de sus hijos.

En fecha 08/08/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 08/08/2014 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y MATILDE COROMOTO QUIÑONEZ ALCON, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00. .am. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo