REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 812/2013

SOLICITANTES: MOYRA XIOMARY VILLEGAS MUÑOZ y JULIO JOSÉ TORREALBA LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera nombrada, domiciliada en la calle 11, entre carreras 12 y 13, Barrio Bumbi, Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo nombrado, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 3, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.672.845 y V-18.843.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340.
MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

NARRATIVA
En fecha: dos (02) de abril de 2013, los ciudadanos: MOYRA XIOMARY VILLEGAS MUÑOZ y JULIO JOSÉ TORREALBA LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera nombrada, domiciliada en la calle 11, entre carreras 12 y 13, Barrio Bumbi, Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo nombrado, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 3, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.672.845 y V-18.843.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que en fecha once (11) de marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, que anexan a la presente solicitud, la cual se encuentra signada con el Nº 17, de fecha: 11-03-2011, asentado en el libro de registro civil de matrimonios llevado ante ese despacho durante el año 2011. Asimismo, alegan los solicitantes que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle 11 entre carreras 12 y 13, del barrio Bumbí Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente informan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Además exponen que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde el 23 de diciembre de 2011, han tenido muchas dificultades insuperables, dañando la armonía conyugal quedando completamente rota entre ellos, por lo cual decidieron separarse de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal alegan no haber adquirido ninguno; por estos motivos es que comparecen ante este Tribunal para solicitar se declare formalmente su Separación de Cuerpos y bienes en la forma convenida llenos los extremos de Ley. Asimismo, solicitan se le expidan copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga. De igual manera, solicitan que se convoque al Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que exprese su opinión. Finalmente, solicitan que la presente solicitud se admita, sustanciada y tramitada conforme a derecho y nos decrete la Separación legal de Cuerpos y de Bienes conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Anexan copia certificada del Acta de Matrimonio, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y constancia de residencia de los mencionados ciudadanos. (folios 1 al 6).
En fecha: cuatro (04) de abril de 2013, se le dio entrada al escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, quedando anotado bajo el Nº 812/2013 (folio 7).
En fecha: ocho (08) de abril de 2013, fue admitido el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 8 y 9).
En fecha: diez (10) de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folio 10 y 11).
En fecha: cuatro (04) de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: MOYRA XIOMARY VILLEGAS MUÑOZ y JULIO JOSÉ TORREALBA LINARES, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.672.845 y V-18.843.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos presentada ante este Tribunal en Divorcio (folio 12).
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, MOYRA XIOMARY VILLEGAS MUÑOZ y JULIO JOSÉ TORREALBA LINARES, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que han decidido separarse de cuerpos y que contrajeron matrimonio civil el día: once (11) de marzo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, asentado en el Libro Registro Civil del año 2011, en Acta de Matrimonio Nº 17, y que establecieron su domicilio conyugal en: calle 11 entre carreras 12 y 13, del barrio Bumbí Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, manifestaron que decidieron por mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo y bienes; asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha: cuatro (04) de agosto del año 2014, inserta al folio (12), que la Separación de Cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha: ocho (08) de abril de 2013, sea convertida en divorcio, en virtud de que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.