REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, cuatro (04) de agosto de 2.014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1.104/2014
DEMANDANTE: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.364.440, domiciliada en el Barrio Los Mamones, calle 6, entre carreras 3 y 4, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.214, domiciliado en el Barrio Los Mamones, carrera 7, con carreras 3 y 4, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, de profesión u oficios Obrero en la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 17 de junio de 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, representada legalmente por la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO (folios 1 al 3 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 14).
En fecha: 19 de junio de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.104/2014 (folio 15).
En fecha: 30 de junio de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 17 al 22).
En fecha: 17 de julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, a quien citó en esa misma fecha (folios 23 y 24).
En fecha: 28 de julio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.364.440, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, y el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.214, quienes llegaron a un convenimiento en relación a la Obligación de Manutención de la niña anteriormente mencionada, solicitando la Homologación del mencionado acuerdo (folios 25 y 26).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.364.440, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.214; alegando la parte actora que la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, para su prenombrada hija, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la obligación de Manutención a la cual hace referencia fue dictada por este Tribunal en fecha: 05-11-2010, según sentencia Nº 898-2010, donde le fue fijado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Seguidamente informa que la capacidad económica del Obligado alimentario ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de Manutención a favor de su hija, el cual asciende a la cantidad de aproximadamente TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensual, por cuanto dicho ciudadano se desempeña como Obrero. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa , calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención. Solicitando además; ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se indague al mismo para verificar el salario que percibe como Obrero. Asimismo, acompañó a la presente demanda marcadas con las letras “A” partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), y con la letra “B”, Sentencia, con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, se practicara en su residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes llegaron a un convenimiento en la siguiente forma: “Estando presente en este acto el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, identificado anteriormente expone: “Manifiesto al Tribunal que por concepto de obligación de manutención para mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensuales; igualmente, ofrezco para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°), para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°). En cuanto a la forma de pago, solicito se oficie a mi ente empleador, Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de que realice la retensión de mi sueldo por el monto ofrecido y lo deposite en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de mi hija: (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad bancaria Sofitasa, signada con el Nº 0137-0053-21-0000817492, como lo ha venido realizando; así mismo; solicito que cualquier beneficio que mi ente empleador tenga destinado para mi hija, tales como becas, juguetes, entre otros, sea depositado en la mencionada cuenta de ahorros. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario. Seguidamente, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, identificada en autos expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención realizada por el padre de mi hija, ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO”. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio”.
MOTIVA:

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es OBRERO EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.