REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, cuatro (04) de agosto de 2.014
204° y 155°

En fecha: 13 de marzo del 2014, los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ ÁLVAREZ CAMPINS y FRANCELI AURISMAR ADANS BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.425.184 y V-17.362.222 respectivamente, domiciliada el primero en la Avenida Padre Esteller, Barrio Pueblo Nuevo, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Bumbí II, calle principal del Sector Valle Fresco, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO JOSÉ JIMÉNEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.314, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.779, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), por ante la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 03, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas de Leña I, al final de la calle 09, última casa del callejón 02, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal. Además, aducen que en el mes de Junio de 2005, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante entre ellos quedó completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual decidieron separarse de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, llevando dicha separación ocho (08) años; motivo por el cual acuden a este Tribunal para que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo que los une, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera, declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, solicitaron la admisión y sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando certificación del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y constancia de residencia de los solicitantes (folios 1 al 6).
En fecha: 14 de marzo del 2014, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 909/2014 (folio 7).
En fecha: 18 de marzo del 2014, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 8 al 11).
En fecha: 02 de Julio del 2014, se recibe comisión relativa a la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 12 al 18).