REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.239-2014.
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: FRANCO PÉREZ GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.457.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.151 y de éste domicilio.

DEMANDADO: RIVERO RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.943.240, domiciliado en la avenida 02 entre calles 02 y 03, casa N° 2-49, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento ante este tribunal el 03/07/2014 recibido de distribución de fecha 02/07/2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.296, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATUTE; intentó la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), de dos (02) letra de Cambio signadas con el Número 1/2 y 2/2, y giradas cada una por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Acarigua en fechas 30/04/2014 y 30/05/2014, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, todos plenamente identificados.

En fecha 10/07/2014, se admite la demanda, ordenando la intimación del demandado; en cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el Tribunal se pronunciaría con respecto a ello por auto separado, se abrió el cuaderno de medidas respectivo (folios 1 al 10 pieza principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 2).

En fecha 15/07/14, compareció el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para la compulsa a los fines de practicar la intimación respectiva; seguidamente el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberlos recibido (folios 11 y 12).

En fecha 17/07/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que es imposible practicar la intimación del demandado hasta tanto la parte interesada suministre de manera precisa la dirección donde debe trasladarse para materializar dicho acto (folio 13).

En fecha 23/07/2014, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.943.240, demandado en la presente causa (folios 14 y 15)

En consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado se diera por intimado; lapso que venció el 8 de agosto de 2014, sin que la parte intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a pagar a la demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.

En resultado de ello, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.

III
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 23/07/2014, quedó intimado el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.943.240, demandado en la presente causa, y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que el intimado ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que el intimante le imputó; y a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “oposición del intimado”, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal). Y Así debe Declararse.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), intentó el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.296, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATUTE; en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, todos plenamente identificados.- Y Así Se Decide.
En consecuencia, el demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, deberá pagar al intimante abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.296, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATUTE, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto de capital de las dos (02) letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.875,00), por concepto de intereses de moras que se hayan vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser computados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000, 00), por concepto de pago del derecho de comisión del capital demandado. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CICNO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de costas y costos procesales, calculados estos en un 25%.- Y Así Se Establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

La Secretaria Accidental,

Abg. LILIBETH TORREALBA.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Conste, (Scría.)


















Expediente N°.4.239-2014 MSP/solimar.