REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 11 de Agosto de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.242-2014.
SOLICITANTES: STALF RODOUAN MUNZER y HERNANDEZ REINA YULITZA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.952.936 y V-11.084.883, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Las Bateas, casa N° 2, sector Tejería, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y la segunda en la Comunidad de Bella Vista II, sector 2, calle 27, casa N° 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ADELAIDA V. REINA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/07/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30/06/2014, cuando los ciudadanos MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.952.936 y V-11.084.883, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Las Bateas, casa N° 2, sector Tejería, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y la segunda en la Comunidad de Bella Vista II, sector 2, calle 27, casa N° 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho ADELAIDA V. REINA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa (22/02/1.992) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.992, bajo el N° 04 que acompañan marcada con la letra “A”; una vez efectuado el matrimonio fijaron como primer y único domicilio conyugal en la Comunidad de Bella Vista II, sector 2, calle 27, casa N° 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo éste el último domicilio conyugal; se presentaron problemas personales, cuestión esta que afectó la estabilidad y armonía conyugal y en el mes de febrero del año 1.997 se separan y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de trece años, decidiendo de mutuo y común acuerdo en forma conciente, libre y espontánea, solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Continúan señalando, que en la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARÍA BETHANIA STALF HERNANDEZ, de 20 años de edad, igualmente declaran que de la unión conyugal no se fomentaron bienes de fortuna, susceptible de ser liquidado; en virtud que hasta la presente fecha han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculos o afecto marital, razón por la cual acuden ante este tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva decretar el Divorcio.
La solicitud fue admitida en fecha diez de julio del año en curso (10/07/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; igualmente se corrigió la foliatura del folio 2 y 3, por existir error material en los mismos (Folios 06 al 08).
En fecha dieciocho de julio del año en curso (18/07/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada ADELAIDA V. REINA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10)
En fecha veintidós de julio del año en curso (22/07/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida en fecha 08/12/2009 por el Abg. Luis Miguel Reyna Noguera, en su carácter de secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, en fecha 22/02/1.992, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado tribunal, y así se establece.
2.- Copia fotostática cerificada de la Acta de Nacimiento Nro. 893 expedida en fecha 10/06/2005, por el Registrador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 03), correspondiente a la MARÍA BETHANIA STALF HERNANDEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, dentro de la unión matrimonial.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.084.883, V-12.952.936 y V-24.428.935 de los solicitante y la hija YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, MUNZER STALF RODOUAN y MARÍA BETHANIA STALF HERNANDEZ (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.952.936 y V-11.084.883, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ADELAIDA V. REINA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.124, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, en fecha (22/02/1.992), por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ONCE (11) día del mes de AGOSTO del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Torrealba.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).
EXPEDIENTE N° 4.242-2014. MSP/solimar.
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