REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.014-2013
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.851.268 y V-17.797.290, respectivamente, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa, el primero en la Urbanización 24 de Julio, Calle 13, casa N° 21; y la segunda en la Urbanización Baraure I, Vereda 16, casa N° 3.
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.784.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.386.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/07/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.851.268 y V-17.797.290, respectivamente, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa, el primero en la Urbanización 24 de Julio, Calle 13, casa N° 21; y la segunda en la Urbanización Baraure I, Vereda 16, casa N° 3; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSÓN SOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.784.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.386, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal le da entrada a la solicitud, asignándole el N°. 4.014-13, y decretó la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones convenidos por los interesados ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, ordenándose y librándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Nosotros, FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, cónyuges, mayores de edad, y domiciliado el primero en la calle 13 casa N° 21 de la …, …, … y la segunda en la vereda 16 casa N° 3, …, …, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO MONTILLA …, …, …, ocurrimos y exponemos: Contrajimos matrimonio ante el registro Civil del municipio Araure, del Estado Portuguesa. El día 04 de Agosto del año 2011, según consta de Acta de matrimonio Nro. 254, cuya copia …, …, …, siendo nuestro último domicilio conyugal en la vereda 16 casa N° 3 Urbanización Baraure I, del Municipio Araure. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, siendo el 05 de enero del 2013 la fecha de nuestra separación; de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga. Consignamos en este acto copia …,… Es Justicia que solicitamos en la ciudad de Araure a la fecha de su presentación ….” (folios 1 al 2. Anexos folios 3 al 5)
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Francisco Ramón Pérez López, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nelsón Soto Montilla, ambos ampliamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la notificación del Representante del Ministerio Público; seguidamente el Alguacil en la misma fecha 5/11/2013, dejó constancia de ello.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Representante del Ministerio Público se dio por notificada (folios 10 y 11).
En fecha 07 de abril del año dos mil catorce, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 08 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.851.268 y V-17.797.290, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSÓN SOTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.386, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que se ha cumplido el lapso establecido en el Código Civil. (folio 13)
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y Así Se Declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.851.268 y V-17.797.290, respectivamente; en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día Cuatro de Agosto del año Dos Mil Once (04/08/2011), según consta en Acta de Matrimonio N° 254.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo, y háganse las anotaciones correspondientes en los Libros.
Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LÓPEZ y NAILETH DEL CÁRMEN REINA PÉREZ, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria Accidental,
Abg. LILIBETH Z. TORREALBA R.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.- Conste,
(Scría. Accid.)
Expediente 4.014-2013
MSP/jc
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