REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.197-2014.

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.975 y V-10.637.054, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío Mijaguito, avenida principal vía La Misión, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en el caserío Sabana del Medio, avenida principal, casa S/N, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.791.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/04/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 09/04/2014, cuando los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.975 y V-10.637.054, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío Mijaguito, avenida principal vía La Misión, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en el caserío Sabana del Medio, avenida principal, casa S/N, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.791, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres (03/10/1.983) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta N° 131 que acompañan marcada con la letra “A”; desde el primero de febrero de 2009, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, que existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, ya que cada uno se desenvuelve independientemente, teniendo hasta la presente fecha más de cinco (5) años de separados, siendo el último domicilio conyugal en el caserío Sabana del Medio, avenida principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, pero por falta de diligencia o quizás desconocimiento sobre la materia, no tramitaron dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable; es por estas razones por la que acuden ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva declarar el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre LUIS ULICES YEPEZ PÉREZ; YONATAN JAVIER YEPEZ PEREZ; MAIQUER ALEXIS YEPEZ PEREZ y ELIECER JOSÉ YEPEZ PEREZ, mayores de edad, igualmente declaran que de la unión conyugal no se fomentaron bienes de fortuna.

La solicitud se le dio entrada en fecha once de abril del año en curso (11/04/2014) se instó a los interesados consignar el Acta de Matrimonio donde se señale a este Despacho el nombre correcto de la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PÉREZ YEPEZ y una vez conste en auto lo solicitado, se proveerá lo conducente (Folio 08).

En fecha 25 de junio del años en curso (25/06/2014), compareció la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PÉREZ YEPEZ, asistida por la abogada MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, ambas identificada en autos, mediante diligencia consignan Acta de Matrimonio N° 131 rectificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por este Tribunal (folios 09 y 10).

En fecha 01 de julio del año en curso (01/07/2014), por auto este Tribunal acordó la citación del representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PÉREZ YEPEZ, asistida por la abogada MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, ambas identificada en autos, cumplió con lo solicitado en el auto de fecha 11/04/14 (folios 11 y 12).

En fecha veintidós de julio del año en curso (22/07/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PÉREZ YEPEZ, asistida por la abogada MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 13 y 14)

En fecha veinticinco de julio del año en curso (25/07/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

En fecha cinco de agosto del año en curso, compareció la abogada HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 17).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131, expedida en fecha 04/06/12 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, en fecha 03/10/1.983, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 522, 2684, 523 y 2693, expedidas en fechas 08/05/12, 28/05/12, 28/05/12 y 30/04/12, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa la primera y la tercera de las nombradas y la segunda y la cuarta por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 03 al 06), correspondiente a los ciudadanos LUIS ULICES YEPEZ PÉREZ; YONATAN JAVIER YEPEZ PEREZ; MAIQUER ALEXIS YEPEZ PEREZ y ELIECER JOSÉ YEPEZ PEREZ, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, dentro de la unión matrimonial.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.637.054, V-9.406.975, V-19.376.639, V-21.563.724, V-19.376.638 y V-22.098.796 de los solicitante y los hijos LUIS ULICES YEPEZ PÉREZ; YONATAN JAVIER YEPEZ PEREZ; MAIQUER ALEXIS YEPEZ PEREZ y ELIECER JOSÉ YEPEZ PEREZ (folio 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 05/08/2014 cursante al folio diecisiete (17) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.975 y V-10.637.054, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARTHA CECILIA MACIAS MONTERROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.791, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO YEPEZ e ISBELIA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, en fecha (03/10/1.983), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TRECE (13) día del mes de AGOSTO del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Torrealba.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).

EXPEDIENTE N° 4.197-2014. MSP/solimar.