REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.244-2014
SOLICITANTES: AGÜERO SÁNCHEZ LUÍS ALBERTO, y MENDOZA RUÍZ YENY ZULAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.950.928, y V-11.851.475, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 36, casa N° 37-40, Guajira Vieja; y la segunda en Maracay Estado Aragua, Calle Daniel Lozada, casa N° 88, Barrio El Paraíso, Sector Morita 2.
ABOGADA ASISTENTE:
LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/07/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 10/07/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: AGÜERO SÁNCHEZ LUÍS ALBERTO, y MENDOZA RUÍZ YENY ZULAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.950.928, y V-11.851.475, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 36, casa N° 37-40, Guajira Vieja; y la segunda en Maracay Estado Aragua, Calle Daniel Lozada, casa N° 88, Barrio El Paraíso, Sector Morita 2; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veinticinco de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (25/10/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 489, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Marzo del año 2008, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre LUISBER DARIO AGÜERO MENDOZA y YEIDERSON ALBERTO AGÜERO MENDOZA, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 15 de julio de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la ciudadana Yeny Z. Mendoza Ruíz, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Abogada Cirene O. Colmenarez E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.866, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Yeny Zulaima Mendoza Ruíz, Luís Alberto Agüero Sánchez, Luisber Dario Agüero Sánchez, y Yiderson Alberto Aguero Mendoza, Números V-11.851.475, V-5.960.928, V-20.271.104, y V-24.818.590, respectivamente, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 489, expedida en fecha 08/04/1992, por la ciudadana Carmen Elena Castillo, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veinticinco de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (25/10/1989).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 273, expedida en fecha 20/03/1992, por la ciudadana Carmen Elena Castillo, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano LUISBER DARIO AGÜERO MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2619, expedida en fecha 30/08/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 5), correspondiente al ciudadano YEIDERSON ALBERTO AGÜERO MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: AGÜERO SÁNCHEZ LUÍS ALBERTO, y MENDOZA RUÍZ YENY ZULAIMA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AGÜERO SÁNCHEZ LUÍS ALBERTO, y MENDOZA RUÍZ YENY ZULAIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.950.928, y V-11.851.475, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinticinco de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (25/10/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 489.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece del mes de agosto del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m. Conste,
(Scría. Accid.)
Expediente N° 4.244-2014
MSP/jc
|