REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.238-2014.

SOLICITANTES: JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.300.776 y V-12.155.498, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Agua Clara, casa N° 152, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, casa N° 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.539.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/07/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26/06/2014, cuando los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.300.776 y V-12.155.498, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Agua Clara, casa N° 152, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, casa N° 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.539, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa (21/05/1.990), según consta del Acta de Matrimonio N° 47 que acompañan marcada con la letra “A”; de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IVAN JOSÉ BRITO SÁNCHEZ, mayor de edad, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, casa N° 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vidas conyugales fue interrumpida en el mes de enero del año 1.993, de lo cual ya hace veintiún año que han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Continúan señalando, que en cuanto a los bienes en la comunidad conyugal declaran que no adquirieron bienes en común, por lo que no existe Régimen Patrimonial que rija la relación conyugal, ni que amerite ser liquidado, es la razón por la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar declare el divorcio, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha cuatro de julio del año en curso (04/07/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha once de julio del año en curso (11/07/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.539, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10)

En fecha quince de julio del año en curso (15/07/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha diecisiete de julio del año en curso, compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.300.776 y V-12.155.498 de los solicitante JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, expedida en fecha 01/06/2009 por el Dr. Dionisio Martínez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, en fecha 21/05/1.990, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-18.872.228, V20.648.697, del hijo de los solicitantes IVAN JOSÉ BRITO SÁNCHEZ (folio 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

4.- Copia fotostática cerificada de la Acta de Nacimiento Nro. 147 expedida en fecha 09/04/2013, por el Registrador Civil Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (folio 06), correspondiente al ciudadano IVAN JOSÉ BRITO SÁNCHEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/07/2014 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.300.776 y V-12.155.498, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.539, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ANIBAL BRITO RIVAS y LISBET FIDELINA SANCHEZ ROSALES, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa (21/05/1.990), por ante el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CUATRO (04) día del mes de AGOSTO del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Torrealba.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).











EXPEDIENTE N° 4.238-2014. MSP/solimar.