REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 01 de Agosto de 2014.
204° y 155°
Expediente N° 1356-2014
SOLICITANTES: COLMENARES EDUAR COROMOTO Y COLMENARES JIMENEZ ELSY BRICEIDA Titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.687, V-16.565.732, venezolanos mayores de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO MORENO, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N° 178.568
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos COLMENARES EDUAR COROMOTO Y COLMENARES JIMENEZ ELSY BRICEIDA Titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.687, V-16.565.732, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Caserío Las Mesitas del Municipio de Ospino Edo. Portuguesa. Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero de 2003. Que fijaron el último domicilio en el Caserío Las Mesitas del Municipio de Ospino Edo. Portuguesa no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que han permanecido por mas de cinco (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 10 de Junio de 2014, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 26-06-2014 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 26-06-2014 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por COLMENARES EDUAR COROMOTO Y COLMENARES JIMENEZ ELSY BRICEIDA, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 18 de Febrero de 2003 ante el Registro Civil Acta N°16. ASI SE DECIDE.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal así como el Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Tribunal, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, al primer (01) día del mes Agosto del dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario
Abg. Erasmo Quijada
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste.-
El Secretario– Erasmo Quijada
EXP. N°1356-2014
JRP/ap.
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