REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001099

A los fines de Fundamentar la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 17 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito el día 17 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos: FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.994.841, venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-07-1986, de 28 años de edad, ocupación u oficio: conductor, estado civil: soltero, domiciliado en campo Carabobo, sector nuevo Carabobo calle los proceres, casa nº 0020, punto de referencia detrás de la panel, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, destacamento 47, tercera compañía, Carora – Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 05 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : Desvió de Sustancias Químicas, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para Fabian Alejandro Colina Mena, Cedula de identidad Nº V- 16.994.841, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo en cuanto a la diligencias que se deben realizar en el presente caso, estoy de acuerdo con el Procedimiento ordinario, y que se deje constancia que la sustancia es de alta peligrosidad y la misma puede causar daños en cualquier momento y causar explosión si no se mantiene en temperatura de 25 grados. Voy a consignar como la sustancia no esta controlada según boletín de Asoquin, lista de química reglar 04 y 07, permiso del CICPC, sobre los materiales y autorización del INTT para que el vehiculo transporte esos materiales, consigno constancia de trabajo de la empresa de transporte y el contrato sobre el transporte y la empresa de químicos, certificado del vehiculo, y la hoja de seguridad del material y el registro mercantil de INTEQUIN empresa de la sustancia química, y el registro mercantil de la empresa de transporte. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, Cedula de identidad Nº V- 16.994.841, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a el ciudadano FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, Cedula de identidad Nº V- 16.994.841, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera,
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el art. 154de la Ley de Drogas, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir a el ciudadano FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.994.841, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que los mismo tienen Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada vez que la fiscalía o el tribunal lo requiera.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de el ciudadano KELWUIS FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, Cedula de identidad Nº V- 16.994.841, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO COLINA MENA, Cedula de identidad Nº V- 16.994.841, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera,

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA