REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000689


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.144.336, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15/01/1994, de 20 años, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Camacaro y Yarbelis Rodríguez, Domiciliado en el sector 3 Colinas de Calicanto, Avenida 7, casa nº 28, a cuatro casas de la bodega el piojo, ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.940.849, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06/01/1994, de 20 años, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alirio Aguilar y Yelitza Rodríguez, Domiciliado en el sector Colinas de Calicanto, calle 8, vereda 2, casa nº 15, detrás de la cancha de la avenida 8 y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ.-
El día de hoy 10 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles Escalona, la Secretaria de Sala Abg. Andrea Perez y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.144.336, y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.940.849 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, para JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.940.849 “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Abg. Ynojosa Jean: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en cuanto al delito de porte ilícito, ya que en el acta policial no hubo testigos que mi representado haya tenido el arma de fuego, solicito que sea cambiado la calificación del delito por ROBO AGRABADO EN GRADO DE TENTATIVA, invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado, solicito una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad y sea otorgada una medida establecida en el articulo 242 del COPP, Es todo. Abg. Asdrúbal Sánchez: Ratifico y me adhiero a la solicitud de mi colega Ynojosa Jean Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, ratifico que el delito que debió imputar el ciudadano fiscal es ROBO AGRABADO EN GRADO DE TENTANTIVA, invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado, solicito que sea impuesta una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad y sea otorgada una medida establecida en el articulo 242 del COPP.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se evidencia de las actas del presente asunto que si bien es cierto los ciudadanos fueron detenidos por la comisión policial en el momento que amenazaban a la víctima, no es menos cierto que no lograron apoderarse de ningún objeto y siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 19-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, la que señala que:
“Es criterio de la Sala lo siguiente:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.”

En este sentido Observando que los ciudadanos JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ y ALIRIO JOSE AGUILAR no lograron tan siquiera apoderarse de la cosa en por lo que este Tribunal le cambia la Calificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 82 del mismo Código Adjetivo Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ se Admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho.-
SE LE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.940.849, por considerar que han variado las Circunstancias por las cuales se les decretó la Privación de la libertad, considerando que en este acto el Tribunal les cambia la calificación del delito más grave a uno de menor entidad como lo es el delito Tentado y SE LES IMPONE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA AMBOS IMPUTADOS, como es la prevista en el articulo 242 numeral 1º, como es el ARRESTO DOMICILIARIOEN SU PROPIO DOMICILIO.-
Este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, que en este caso se admite el acuerdo reparatorio, a lo cual los mismo responde JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad nº V- 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 25.940.849, No admitimos los hechos nos iremos a Juicio; Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a las Defensas quienes exponen: Visto que nuestros defendidos no harán uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicitamos a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad nº V- 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 25.940.849, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 82 del mismo Código Adjetivo Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ se Admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad nº V- 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 25.940.849, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 82 del mismo Código Adjetivo Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ se Admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho. TERCERO: SE LE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 25.940.849, por considerar que han variado las Circunstancias por las cuales se les decretó la Privación de la libertad, considerando que en este acto el Tribunal les cambia la calificación del delito más grave a uno de menor entidad como lo es el delito Tentado y SE LES IMPONE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA AMBOS IMPUTADOS, como es la prevista en el articulo 242 numeral 1º, como es el ARRESTO DOMICILIARIOEN SU PROPIO DOMICILIO. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad nº V- 25.144.336 y ALIRIO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 25.940.849, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 82 del mismo Código Adjetivo Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS CAMACARO RODRIGUEZ se Admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA